Libro Cuarto — Derecho procesal familiar
Título Segundo — Juicios sucesorios
Capítulo II — Contenido de los juicios sucesorios
Sección Tercera Administracion
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nayarit
Índice de la leyArtículo 579
El cónyuge supérstite tendrá la posesión y administración de los bienes de la sociedad conyugal con intervención del albacea, conforme al artículo 199 del Código Civil, y si no las tuviere será puesto en ellas en cualquier momento en que lo pida, aunque antes las haya tenido el albacea u otra persona, sin que por esto pueda suscitarse cuestión alguna.
Artículo 580
En el caso del artículo anterior, la intervención del albacea se concretará a vigilar la administración del cónyuge y en cualquier momento en que observe que no se hace convenientemente, dará cuenta al tribunal, quien citará a ambos a un a audiencia dentro de los tres días siguientes y dentro de otros tres resolverá lo que proceda.
Artículo 581
Si la falta de herederos de que trata el artículo 2800 del Código Civil depende de que el testador declare no ser suyos los bienes, o de otra causa que impida la sucesión por intestado, el albacea judicial durará en su encargo hasta que se entreguen los bienes a su legítimo dueño.
Artículo 582
Si la falta de herederos depende de incapacidad legal del nombrado o de renuncia, el albacea judicial durará en su encargo el tiempo señalado en el artículo 2802 del Código Civil.
Artículo 583
Si por cualquier motivo no hubiere albacea después de un mes de iniciado el juicio sucesorio, podrá el interventor intentar las demandas que tengan por objeto recobrar bienes o hacer efectivos derechos pertenecientes a aquellos, y contestar las demandas que contra ellos se promuevan.
En los casos muy urgentes podrá el Juez, aún antes de que se cumpla el término que se fija en el párrafo que antecede, autorizar al interventor para que demande y conteste a nombre de la sucesión. La falta de autorización no podrá ser invocada por terceros.
Artículo 584
El interventor no podrá deducir en juicio las acciones que por razón de mejoras, manutención o reparación tenga contra la testamentaría o en el intestado, sino cuando haya hecho esos gastos con autorización previa.
La autorización requerida conforme a los artículos 537, 583 y éste, se concederá o se negará de plano, sin ulterior recurso.
Artículo 585
Todas las disposiciones relativas al interventor regirán respecto del albacea judicial, siempre que no se contrapongan con la función de éste.
Artículo 586
Los libros de cuenta y papeles del autor de la sucesión, se entregarán al albacea y hecha la partición a los herederos reconocidos, observándose respecto a los títulos, lo prescrito en la sección siguiente. Los demás papeles quedarán en poder del que haya desempeñado el albaceazgo.
Artículo 587
Si nadie se hubiere presentado alegando derecho a la herencia, o no fueren reconocidos los que se presentaron y se haya declarado heredera a la beneficencia pública, se entregará a ésta los bienes, los libros y papeles que tengan relación con ella. Los demás se archivarán con los autos del intestado, en un sobre cerrado y sellado, cuya cubierta rubricará el Juez, el Secretario y el Agente del Ministerio Público adscrito.
Artículo 588
El interventor, el cónyuge en el caso del artículo 579 y el albacea, ya sea provisional, judicial o definitivo, están obligados a rendir dentro de los cinco primeros días de cada año del ejercicio de su cargo, la cuenta de su administración correspondiente al año anterior, pudiendo el Juez, de oficio, exigir el cumplimiento de este deber.
Artículo 589
Las cantidades que resulten líquidas se depositarán a disposición del Juzgado, en el establecimiento designado por la Ley.
Artículo 590
Cuando el que administre no rinda dentro del término legal su cuenta anual o alguna de las cuentas no fuere aprobada en su totalidad, será removido de plano a petición de cualquier interesado.
Artículo 591
Cuando no alcancen los bienes para pagar las deudas y legados, el albacea debe dar cuenta de su administración a los acreedores y legatarios.
Artículo 592
Concluidas las operaciones de liquidación, dentro de los ocho días siguientes presentará el albacea su cuenta general de albaceazgo; si no lo hace se le apremiará por los medios legales, siendo aplicables las reglas de ejecución de sentencia, sin perjuicio de que sea removido de su cargo.
Artículo 593
Presentada la cuenta mensual, anual o general de administración, se mandará poner en la Secretaría a disposición de los interesados por un término de diez días para que se impongan de la misma.
Artículo 594
Si todos los interesados aprobaren la cuenta o no la impugnaren, el Juez la aprobará; si alguno o algunos no estuvieren conformes, se tramitará el incidente respectivo, pero es indispensable para que se le dé curso, precisar la objeción y que los que sostengan la misma pretensión nombren representante común.
Artículo 595
La garantía otorgada por el interventor o el albacea se cancelará hasta que haya sido aprobada la cuenta general de administración.
PARTICION.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial