Artículo 579 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nayarit
Capítulo II
El cónyuge supérstite tendrá la posesión y administración de los bienes de la sociedad conyugal con intervención del albacea, conforme al artículo 199 del Código Civil, y si no las tuviere será puesto en ellas en cualquier momento en que lo pida, aunque antes las haya tenido el albacea u otra persona, sin que por esto pueda suscitarse cuestión alguna.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial