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Libro Cuarto — Derecho procesal familiar

Título Segundo — Juicios sucesorios

Capítulo II — Contenido de los juicios sucesorios

Sección Primera Delacion

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nayarit

Artículos 555 al 568 · 14 artículos

Artículo 555

El que promueva el juicio de testamentaría debe presentar el testamento respectivo. El Juez, sin más trámites lo tendrá por radicado y en el mismo auto convocará a los interesados a una junta para que si hubiere albacea nombrado en el testamento, se les dé a conocer y si no lo hubiere, procedan a elegirlo con arreglo a lo prescrito en los artículos 2795, 2796, 2797 y 2801 del Código Civil.

Artículo 556

La junta se verificará dentro de los ocho días siguientes a la citación si la mayoría de los herederos está en el lugar del juicio. Si residiere fuera de éste, el Juez señalará el plazo que crea prudente, atendidas las distancias.

Artículo 557

Si no se conociere el domicilio de los herederos, se mandará publicar edictos en el lugar del juicio, en los sitios de costumbre, en el de nacimiento del testador, en el de su último domicilio y en el de su fallecimiento.

Estando ausentes los herederos y sabiéndose su residencia, se les citará según proceda.

Artículo 558

Si el testamento no es impugnado ni se objeta la capacidad de los interesados, el Juez en la misma junta reconocerá como herederos a los que estén nombrados en las porciones que les correspondan.

Si se impugnara la validez del testamento o la capacidad legal de algún heredero, se substanciará el juicio ordinario correspondiente con el albacea o el heredero respectivamente, sin que por ello se suspenda otra cosa que la adjudicación de los bienes en la partición.

B) INTESTADOS.

Artículo 559

Los juicios intestamentarios podrán ser denunciados por quien tenga interés en su radicación. Si el denunciante manifestare tener parentesco u otro lazo con el autor de la herencia, deberá precisar el grado por el que pueda considerarse heredero legítimo y justificarlo con la prueba que sea legalmente posible.

Debe el denunciante, si los conoce, indicar los nombres y domicilios de los parientes en línea recta y del cónyuge supérstite, o a falta de ellos, de los parientes colaterales dentro del cuarto grado. De ser posible, se presentarán las partidas del registro civil que acrediten la relación.

Artículo 560

El Juez tendrá por radicada la sucesión y mandará notificar a los presuntos herederos, haciéndoles saber el nombre del finado con las demás particulares que lo identificare y la fecha y el lugar de fallecimiento para que si lo estiman conveniente, deduzcan sus derechos y los justifiquen en un término no mayor de veinte días.

Artículo 561

Transcurrido el término señalado en el artículo anterior, el Juez sin más trámite dictará auto haciendo la declaración de herederos ab -intestato, si la estimare procedente, o denegándola, con reserva de su derecho a los que la hayan pretendido y de aquellos que aún cuando no comparecieron, pudieren tenerlo mejor o igual que a los que se les haya reconocido. Cuando hubiere viuda, no se admitirá promoción de la concubina, devolviéndole la que hiciere sin ulterior recurso.

Artículo 562

En la declaratoria de herederos el Juez designará el albacea si se tratare de heredero único o si los interesados dieron su voto por escrito o en comparecencia con anterioridad, recayendo el nombramiento en dicho heredero o en la persona propuesta por éste o por la mayoría de aquéllos y fuera de estos casos, citará a una junta dentro de los ocho días siguientes para el efecto. Este albacea tiene carácter definitivo.

Artículo 563

Si la declaración de herederos la solicitaren parientes colaterales del cuarto grado o subsecuentes, el Juez después de recibir los justificantes del entroncamiento, mandará publicar edictos en los lugares a que se refiere el artículo 557 anunciando la muerte del heredante sin testar, los nombres, grado de parentesco de los que reclaman la herencia y llamando a los que se crean con igual o mejor derecho para que comparezcan a reclamarla dentro de los cuarenta días.

El Juez, prudentemente podrá ampliar el plazo anterior, cuando, por el origen del autor de la sucesión u otras circunstancias, se presuma que pueda haber parientes fuera de la República.

(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016) Los edictos se publicarán además como lo previene el artículo 72, si el valor de los bienes hereditarios excediera de dos mil veces la UMA.

Artículo 564

Si dentro del mes de iniciado el juicio sucesorio no se presentaren descendientes, cónyuge, ascendientes, concubina o colaterales dentro del cuarto grado, el Juez mandará fijar edictos como se establece en el

Artículo 565

Los que comparezcan a consecuencia de dichos llamamientos, deberán satisfacer en lo conducente lo dispuesto por el artículo 559 acompañando además el árbol genealógico.

Artículo 566

Después de los plazos a que se refieren los artículos 560 y 563 no serán admitidos los que se presenten deduciendo derechos hereditarios, pero se les dejarán a salvo para que los hagan valer en los términos de Ley.

Artículo 567

Transcurrido el término, el Juez procederá conforme lo disponen los artículos 561 y 562.

A falta absoluta de sucesores, en cualquier caso, declarará heredera a la beneficencia pública y nombrará albacea.

Artículo 568

La declaración de herederos de un intestado surte el efecto de tenerle por legítimo poseedor de los bienes, derechos y acciones del difunto a la persona en cuyo favor se hizo.

INVENTARIOS Y AVALUOS.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial