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Leyes Descargar AYA

Artículo 561 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nayarit

Capítulo II

Transcurrido el término señalado en el artículo anterior, el Juez sin más trámite dictará auto haciendo la declaración de herederos ab -intestato, si la estimare procedente, o denegándola, con reserva de su derecho a los que la hayan pretendido y de aquellos que aún cuando no comparecieron, pudieren tenerlo mejor o igual que a los que se les haya reconocido. Cuando hubiere viuda, no se admitirá promoción de la concubina, devolviéndole la que hiciere sin ulterior recurso.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial