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Artículo 563 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nayarit

Capítulo II

Si la declaración de herederos la solicitaren parientes colaterales del cuarto grado o subsecuentes, el Juez después de recibir los justificantes del entroncamiento, mandará publicar edictos en los lugares a que se refiere el artículo 557 anunciando la muerte del heredante sin testar, los nombres, grado de parentesco de los que reclaman la herencia y llamando a los que se

crean con igual o mejor derecho para que comparezcan a reclamarla dentro de los cuarenta días.

El Juez, prudentemente podrá ampliar el plazo anterior, cuando, por el origen del autor de la sucesión u otras circunstancias, se presuma que pueda haber parientes fuera de la República.

(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016) Los edictos se publicarán además como lo previene el artículo 72, si el valor de los bienes hereditarios excediera de dos mil veces la UMA.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial