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Libro Segundo — Jurisdiccion voluntaria

Título Segundo — Jurisdiccion voluntaria por disposición de la ley

Capítulo III Aprovechamiento de los bienes vacantes, mostrencos o tesoros

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nayarit

Artículos 133 al 137 · 5 artículos

Artículo 133

Para adquirir la parte que la Ley señala al descubridor de bienes vacantes, mostrencos o tesoros, el interesado deberá, sin demora, hacer la denuncia al Ministerio Público del lugar en que se encontrara el bien.

Artículo 134

El ministerio Público, teniendo como coadyuvante al denunciante, inmediatamente ejercitará acción ante el Juez competente, quien ordenará que el bien sea tasado por el perito, anunciando enseguida su venta por edictos y señalando un plazo que no excederá de quince días después de la última publicación para reclamarlo y, en su caso, sea depositado en el establecimiento o persona designados por el Ministerio Público bajo su responsabilidad, pudiendo ser de preferencia el denunciante.

Artículo 135

Si se presentare reclamación, concluirá de plano la jurisdicción voluntaria y la controversia que surgiere deberá tramitarse en juicio contencioso en que el Ministerio Público tendrá el carácter de demandado.

Artículo 136

Transcurrido el plazo de la publicidad sin que se haya presentado oposición o reclamación alguna, se procederá a la venta en subasta pública, practicándose las que sean necesarias hasta lograrla, sin que sea permitido que en la segunda y ulteriores baje el precio del valor fijado pericialmente

(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2010)

Artículo 137

Aprobada la venta, se ordenará que el precio se distribuya, aplicando una tercera parte a la Hacienda Pública y el resto conforme al Código Civil.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial