Libro Segundo — Jurisdiccion voluntaria
Título Segundo — Jurisdiccion voluntaria por disposición de la ley
Capítulo III Aprovechamiento de los bienes vacantes, mostrencos o tesoros
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nayarit
Índice de la leyArtículo 133
Para adquirir la parte que la Ley señala al descubridor de bienes vacantes, mostrencos o tesoros, el interesado deberá, sin demora, hacer la denuncia al Ministerio Público del lugar en que se encontrara el bien.
Artículo 134
El ministerio Público, teniendo como coadyuvante al denunciante, inmediatamente ejercitará acción ante el Juez competente, quien ordenará que el bien sea tasado por el perito, anunciando enseguida su venta por edictos y señalando un plazo que no excederá de quince días después de la última publicación para reclamarlo y, en su caso, sea depositado en el establecimiento o persona designados por el Ministerio Público bajo su responsabilidad, pudiendo ser de preferencia el denunciante.
Artículo 135
Si se presentare reclamación, concluirá de plano la jurisdicción voluntaria y la controversia que surgiere deberá tramitarse en juicio contencioso en que el Ministerio Público tendrá el carácter de demandado.
Artículo 136
Transcurrido el plazo de la publicidad sin que se haya presentado oposición o reclamación alguna, se procederá a la venta en subasta pública, practicándose las que sean necesarias hasta lograrla, sin que sea permitido que en la segunda y ulteriores baje el precio del valor fijado pericialmente
(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2010)
Artículo 137
Aprobada la venta, se ordenará que el precio se distribuya, aplicando una tercera parte a la Hacienda Pública y el resto conforme al Código Civil.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial