Libro Tercero — Jurisdiccion contenciosa
Título Segundo — Juicios de tramitacion especial
Capítulo IV Sumarisimo
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nayarit
Índice de la leyArtículo 328
Los juicios que se intenten para retener o recuperar la posesión interina de un bien, o tomar las medidas necesarias para evitar un daño, se tramitarán conforme al presente capítulo.
(REFORMADO, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2000)
Artículo 329
Al perturbado o despojado ilegalmente de la posesión en los supuestos del artículo anterior, le compete acción para mantenerla o recuperarla en contra de quien ha ejecutado, mandado ejecutar o esté ejecutando los actos constitutivos de la perturbación o despojo y será procedente aún entre comuneros, siempre que se compruebe de parte del accionante, que su posesión ha sido con exclusión de sus demás copartícipes en la propiedad de la cosa común.
Artículo 330
Las acciones referidas en el precepto inmediato anterior, no pueden ser:
I.- Ejercitadas después de un año de los actos constitutivos de la perturbación o desposesión ni por el que ha sido vencido en juicio plenario o ha obtenido la posesión de su contrario por fuerza, clandestinamente o a ruego; y
II.- Acumuladas a los juicios plenarios o para reclamar cuestiones que sean materia de éstos, consecuentemente, no se admitirán pruebas sobre la propiedad o posesión definitiva, sino solo las que versen sobre los hechos de la posesión interina y de la perturbación o despojo.
Artículo 331
El objeto de las mismas acciones es poner término a la perturbación o reponer al despojado en la posesión, se le indemnice de los daños y perjuicios, que el demandado afiance su abstención y sea conminado con multa o arresto para el caso de reincidencia.
Artículo 332
Todas las excepciones y defensas que se opongan e incidentes que se susciten, cualquiera que sea su naturaleza, serán resueltos en sentencia, y no se admitirá la reconvención.
El vencido en este juicio, después puede hacer uso del plenario si es que aún no lo hubiere intentado.
Artículo 333
Al poseedor de predio o quien tenga derecho real sobre él compete la acción para suspender la conclusión de una obra perjudicial a sus posesiones, su demolición o modificación, en su caso, y la restitución de las cosas al estado anterior a la obra nueva. Compete también al vecino del lugar, cuando la obra nueva se construya en bienes de uso común.
Se da contra quien la mandó construir, s ea poseedor o detentador de la heredad donde se construye.
Para los efectos de esta acción por obra nueva, se entiende no solo la construcción de nueva planta, sino también la que se realiza sobre edificio antiguo, añadiéndole, quitándole o dándole una forma distinta.
El Juez que conozca del negocio podrá, mediante garantía que otorgue el actor para responder de los daños y perjuicios que se causen al demandado, ordenar la suspensión de la construcción hasta que el juicio se resuelva
La suspensión quedará sin efecto si el propietario de la obra nueva da, a su vez, contragarantía bastante para restituir las cosas al estado que guardaban antes y pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al actor, en caso que se declare procedente su acción, salvo que la restitución se haga físicamente imposible con la conclusión de la obra o, con ésta, se siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público.
Artículo 334
La acción de obra peligrosa se da al poseedor jurídico o derivado de una propiedad contigua o cercana que pueda resentirse o padecer por la ruina o derrumbe de la otra, caída de un árbol u otro objeto análogo, y su finalidad es adoptar medidas urgentes para evitar los riesgos que ofrezcan el mal estado de los objetos referidos; obtener la demolición total o parcial de la obra o la destrucción de objeto peligroso. Compete la misma acción a quienes tengan derecho privado o público de paso por las inmediaciones de la obra, árbol u otro objeto peligroso.
El juez que conozca del negocio podrá, mediante garantía que otorgue el actor para responder de los daños y perjuicios que se causen al demandado, ordenar desde luego y sin esperar la sentencia, que éste suspenda la obra o realice las obras indispensables para evitar daños al actor.
Artículo 335
Recibida la demanda, se ordenará emplazar al demandado, para que dentro de tres días produzca contestación y oponga excepciones y defensas si las hubiere, y se fijará día y hora dentro de un término inferior a quince días, para la audiencia de pruebas.
Las pruebas deberán ser ofrecidas en los escritos de demanda y contestación, admitidas o desechadas en los acuerdos que a cada uno de dichos escritos recaiga, y desahogadas, las que fueren admitidas, en la audiencia que concluirá con citación para sentencia, que se pronunciará dentro del término de Ley y será apelable en el efecto devolutivo.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial