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Libro Tercero — Jurisdiccion contenciosa

Título Segundo — Juicios de tramitacion especial

Capítulo I Ejecutivo

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nayarit

Artículos 285 al 305 · 21 artículos

Artículo 285

Para que el juicio ejecutivo tenga lugar se necesita un título que genere ejecución.

Genera ejecución:

I.- La primera copia de una escritura pública expedida por el juez o notario ante quien se otorgó;

II.- Las ulteriores copias dadas por mandato judicial con citación de la persona a quien interesa;

III.- Los demás instrumentos públicos que conforme a este Código hacen prueba plena;

IV.- Cualquier documento privado después de reconocido por quien lo hizo o lo mandó extender; basta con que se reconozca la firma aún cuando se niegue la deuda;

V.- La confesión de la deuda hecha ante el Juez competente por el deudor o por su representante con facultades para ello;

VI.- Los convenios celebrados en el curso de un juicio, ya sea de las partes entre sí o de un tercero que se hubiere obligado en cualquier forma; y

VII.- El juicio uniforme de contadores si las partes ante el Juez o por escritura pública o por escrito privado reconocido judicialmente, se hubieren sujetado a él expresamente o lo hubieran aprobado.

Artículo 286

El documento privado que contenga deuda líquida y sea de plazo cumplido, dará mérito para que el Juez ordene intimar al deudor el reconocimiento de firma ante el personal del Juzgado que practique la diligencia y que, hecho el reconocimiento o cuando intimidado dos veces rehuse contestar si es o no suya la firma, caso en el cual se tendrá por reconocida, se procederá al requerimiento de pago, ejecución y emplazamiento, conforme a este capítulo. Si el deudor manifestare que no es suya la firma, se concluirá la diligencia, reservando el derecho al promovente para que, si lo estima pertinente, lo haga valer en la vía y forma que corresponda.

Artículo 287

Las sentencias que causen ejecutoria y los convenios judiciales, los convenios celebrados ante la Procuraduría Federal del Consumidor, los laudos que emita ésta y los laudos o juicios de contadores, motivarán ejecución si el interesado no intentare la vía de apremio.

Artículo 288

Cuando la confesión judicial se haga durante la secuela del juicio ordinario, cesará éste si el actor lo pidiere y procederá la vía ejecutiva.

Si la confesión sólo afecta a una parte de lo demandado, procederá la vía ejecutiva por lo reconocido si el actor lo pidiere así.

Artículo 289

Si el título ejecutivo contiene obligaciones recíprocas, la parte que solicite la ejecución, al presentar la demanda hará la consignación de las prestaciones debidas al demandado o comprobará fehacientemente haber cumplido con su obligación.

Si el título ejecutivo o las diligencias preparatorias determinan una cantidad líquida en parte e ilíquida en otra, por aquélla se decretará la ejecución, reservándose por el resto los derechos del promovente.

Artículo 290

El contrato de compraventa concertado bajo condición resolutoria, da lugar al juicio ejecutivo, para que el vendedor rescate la cosa vendida si consigna las prestaciones recibidas del comprador, con la reducción correspondiente al demérito de la cosa, calculada en el contrato o a juicio de perito o para que el comprador recupere el precio o la parte que hubiere enterado, más la cantidad que resulte de aplicar el interés pactado y en defecto de éste el legal, consignando lo que a su vez hubiere recibido.

Artículo 291

Procede también la acción ejecutiva para recuperar bajo las mismas condiciones indicadas en el primer supuesto del artículo anterior, el bien que se enajenó con reserva de dominio hasta la total solución del precio.

Artículo 292

Para que proceda en la vía ejecutiva las acciones a que se refieren los tres artículos que preceden, se necesita que los contratos se hayan inscrito en el Registro Público.

Artículo 293

Las obligaciones sujetas a condición suspensiva o a plazo, no serán ejecutivas sino cuando aquélla o éste se hayan cumplido, salvo lo dispuesto por los artículos 1318 y 1332 del Código Civil.

Artículo 294

Admitida la demanda en esta vía, se ordenará requerir al deudor para que cumpla con la obligación, to mando en cuenta la clase de la misma y de acuerdo con los siguientes artículos

Artículo 295

Si la demanda fuere por cantidad líquida, se requerirá al obligado por el pago inmediato y no haciéndolo en el momento de la diligencia, se le embargarán bienes de su propiedad para cubrir lo reclamado y sus costas, salvo que se haya practicado el embargo con el carácter de provisional, pues entonces, éste quedará como definitivo.

Artículo 296

Cuando el título ejecutivo contenga la obligación de entregar cosas que sin ser dinero haya que contarlas, pesarlas o medirlas, se observarán las reglas siguientes:

I.- Si no se designa la calidad de la cosa y existieren de varias clases en poder del deudor, se elegirán las de mediana calidad;

II.- Si hubiere solo calidades diferentes a la estipulada, se ejecutará sobre lo que elija el actor, sin perjuicio de que en la sentencia definitiva se hagan los abonos recíprocos correspondientes; y

III.- Si no hubiere en poder del demandado de ninguna calidad, se despachará ejecución por la cantidad de dinero que prudentemente modere el juez de la señalada por el actor, de acuerdo con los precios corrientes en plaza, sin menoscabo de los que señale por daños y perjuicios, moderables también.

Artículo 297

Cuando la acción ejecutiva se ejercita sobre cosa cierta y determinada o en especie, si hecho el requerimiento de entrega, el demandado no lo hace, se pondrá en secuestro judicial

Si la cosa ya no existe se procederá en los términos de la fracción III del artículo anterior.

Artículo 298

Si la cosa especificada se halla en poder de un tercero, la acción ejecutiva no podrá ejercitarse contra éste, sino en los casos siguientes:

I.- Cuando la acción sea real; y

II.- Cuando se haya declarado judicialmente que la enajenación o lo que adquirió el tercero está en los casos de los artículos 1536 y 1541 del Código Civil, y los demás preceptos en que expresamente se establezca esa responsabilidad.

Artículo 299

Si el título ejecutivo contiene obligaciones de hacer, se observarán las reglas siguientes:

I.- Si el actor exige la prestación del hecho por el obligado o por un tercero conforme al artículo 1437 del Código Civil, el Juez, atendidas las circunstancias del hecho, señalará un término para que se cumpla la obligación.

II.- Si en el contrato se estableció alguna pena, por el importe de ésta se decretará ejecución;

III.- Si no se fijó la pena, el importe de los daños y perjuicios será fijado por el actor cuando transcurrido el plazo para la prestación del hecho por el obligado mismo, el demandante optare por el resarcimiento de aquéllos; en este caso el Juez debe moderar prudentemente la cantidad señalada; y

IV.- Hecho el acto por el tercero o efectuado el embargo por los daños y perjuicios o la pena, puede oponerse el demandado de la misma manera que en las demás ejecuciones.

Artículo 300

La ejecución se suspenderá cuando el demandado presente certificado legalmente expedido en que conste que se encuentra declarado su estado de quiebra, concurso o suspensión de pago.

También suspenderá la ejecución cuando el deudor consigne la cantidad reclamada para evitar los gastos y molestias del embargo reservándose el derecho de oponerse y la cantidad se depositará conforme a la ley; si no fuere suficiente para cubrir la deuda principal y las costas, se practicará el embargo por lo que falte.

Cualquier defensa que se alegue o recurso que se interponga, solo se hará constar en la diligencia.

Artículo 301

En el mismo auto de admisión se mandará emplazar al ejecutado para que dentro de cinco días concurra a oponerse a su ejecución, si para ello tuviere excepciones que hacer valer.

Artículo 302

En los escritos de demanda o contestación deberán ofrecerse las pruebas pertinentes, las que se admitirán y desahogarán en su caso, dentro de los quince días.

Artículo 303

Si el demandado no se opusiere a la ejecución o concluida la dilación probatoria en su caso, se citará a las partes para oír sentencia.

Artículo 304

La sentencia debe declarar si ha procedido o no la vía ejecutiva, decidiendo también los derechos controvertidos y si procede o no, en su caso, hacer remate de los bienes embargados y pago al acreedor.

Si la sentencia declarase que no procede el juicio ejecutivo, reservará al actor sus derechos para que los ejercite en la vía y forma que corresponda.

Artículo 305

En lo no previsto, se aplicarán las normas del juicio ordinario en lo conducente.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial