Libro Tercero — Jurisdiccion contenciosa
Título Segundo — Juicios de tramitacion especial
Capítulo III Desahucio
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nayarit
Índice de la leyArtículo 319
El juicio de desahucio, procede cuando se funda en la falta de pago de:
I.- Tres o más mensualidades si se trata de casa-habitación;
II.- Dos o más mensualidades en los casos de arrendamiento para comercio o industria; y
III.- Una o más pensiones en el caso de arrendamiento de predio rústico.
Artículo 320
Presentada la demanda con el contrato de arrendamiento o con la justificación de su existencia, el Juez dictará auto, mandando requerir al arrendatario para que en el acto de la diligencia acredite estar al corriente en el pago de las rentas y no haciéndolo, se le emplazará para que dentro del término de cinco días ocurra a oponer las excepciones que se permiten en este capítulo, siendo improcedente la reconvención.
Artículo 321
Si en el acto de la diligencia se exhibiere el importe, se justificare con los recibos correspondientes haber hecho el pago, o presentare copia sellada por un Juzgado de escritos de ofrecimiento de pago a los que se hubiere acompañado los certificados de depósito de la pensiones reclamadas, se suspenderá la diligencia levantándose constancia de esta circunstancia, se agregarán a autos los justificantes y se dará cuenta al Juez.
Artículo 322
En los casos que se señalan en el artículo anterior, el Juez deberá proceder de oficio conforme a las siguientes reglas:
I.- Si se exhibiere el importe, se mandará entregar al actor sin más trámite y se dará por terminado el juicio;
II.- En el caso de la presentación de recibos de pago, se dará vista al actor por tres días y si no lo objeta, se dará por concluido el juicio. En caso contrario, se seguirá éste; y
III.- Si se exhibieren copias de escritos de ofrecimiento de pago, acompañando en ellos el documento que ampare el depósito, se pedirán los originales por oficio al juzgado en que se encuentren, así como los certificados y recibidos éstos se entregarán al arrendador previo recibo correspondiente y se dará por terminado el juicio.
En cualquiera de los casos en que conforme a este artículo se dé por terminado el juicio, no habrá lugar a condenación en costas.
Artículo 323
Solo serán admisibles las excepciones previstas por los artículos 1803 y 1817 del Código Civil y la de pago, siempre y cuando se opongan ofreciendo pruebas de lo que se dará vista al actor, citándolos para la audiencia de pruebas dentro de los ocho días siguientes. Celebrada la audiencia, o si no se opusieren excepciones conforme a lo aquí previsto, se dictará sentencia.
Artículo 324
Si ésta es condenatoria, se mandará prevenir al demandado desocupe la localidad dentro de los treinta, sesenta o noventa días siguientes si fuere habitación, giro mercantil o comercial, o predio rústico, respectivamente, apercibido de lanzamiento a su costa si no lo efectuare.
Artículo 325
En cualquier estado del juicio hasta antes que cause ejecutoria la resolución de desahucio, podrá el demandado evitar el lanzamiento, pagando las pensiones reclamadas, las que se hubieren causado hasta el momento de hacer el pago, más gastos y costas del juicio.
Artículo 326
Si el demandado no desocupa el local, dentro del término señalado en la sentencia, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I.- Se efectuará el lanzamiento pudiéndose romper las cerraduras si fuere necesario;
II.- Los muebles y objetos que se encuentren en la localidad o fincas arrendadas, se entregarán al demandado, a sus familiares o a personas autorizadas para recibirlos y en caso de no encontrarse en ese lugar, tales personas, se remitirán a la autoridad municipal, dejándose constancia de la diligencia en las actuaciones, con inventario pormenorizado de esos bienes.
Si al ejecutarse el lanzamiento, el inquilino, su esposa o alguno de sus hijos se encontrare gravemente enfermo, el actuario suspenderá la diligencia dando cuenta al Juez para que éste obre prudencialmente e igual juicio seguirá cuando en el inmueble cuyo desahucio va a efectuarse, no se hallaren en el acto el jefe de la familia o persona que haga sus veces y dentro hubiera niños o personas inválidas; y
III.- Al ejecutarse el lanzamiento, podrán embargarse bienes suficientes para cubrir las pensiones reclamadas y las que se hayan causado hasta la ejecución de la sentencia, así como las costas y gastos, observándose las disposiciones que sobre aseguramiento y ejecución de sentencia establece este código.
Artículo 327
Para la ejecución del desahucio se tiene como domicilio legal del ejecutado, la finca o departamento de cuya desocupación se trata.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial