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Libro Quinto — Procedimientos no contenciosos

Capítulo Primero Disposiciones generales

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla

Artículos 817 al 822 · 6 artículos

Artículo 817

Los procedimientos no contenciosos comprenden los actos en que por disposición de la Ley o por solicitud de los interesados se requiere la intervención del Juez sin que esté promovida, ni se promueva, controversia alguna entre partes determinadas. Los procedimientos de que trata este Libro en sus diversos Capítulos, podrán tramitarse ante notario público cuando así lo disponga la Ley o cuando solo tenga interés en el objeto de los mismos, el solicitante, observándose en lo conducente las reglas del presente Código.

Artículo 818

Si el Juez estimare necesaria la audiencia de alguna persona, la citará, advirtiéndole que quedan las actuaciones, por tres días, en la Secretaría del juzgado, para que se imponga de ellas y manifieste lo que a su interés convenga dentro de igual término.

Artículo 819

Se oirá al Ministerio Público, si las diligencias solicitadas se refieren a cuestiones en las que, según este Código, aquél tenga interés.

Artículo 820

Si a lo solicitado o a las providencias decretadas se opusiere alguno que tenga derecho a juicio del Juez para hacerlo, concluirá el procedimiento no contencioso.

Artículo 821

Las providencias que se dicten en estos procedimientos podrán variarse o modificarse, sin sujeción a las formas ni a los términos establecidos respecto a la jurisdicción contenciosa.

Artículo 822

Procede apelación contra la resolución judicial que rechace la promoción inicial en procedimiento no contencioso.

Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial