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Libro Quinto — Procedimientos no contenciosos

Capítulo Tercero Interpelación

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla

Artículos 826 al 831 · 6 artículos

Artículo 826

Cuando de acuerdo con el Código Civil del Estado Libre y Soberano de Puebla, la exigibilidad de una obligación dependa de la interpelación que se haga al deudor, el acreedor podrá solicitar al Juez que intime o mande intimar al primero, para que cumpla con lo que es a su cargo.

Artículo 827

En el escrito en que se solicite la interpelación, el acreedor mencionará la obligación de que se trate, la suma o bien objeto de esa obligación y el nombre y domicilio del deudor.

Artículo 828

Si el Juez encuentra arreglada a derecho la solicitud, ordenará se interpele al deudor, para que cumpla su obligación y que se entregue al promovente copia certificada de las constancias de lo actuado en la interpelación.

Artículo 829

En la práctica de la interpelación, el diligenciario, se constituirá en el domicilio del deudor, y cerciorado previa y plenamente de que en efecto lo es, intimará al obligado, para que cumpla con lo que es a su cargo, entregándole además copia autorizada de la solicitud y de la providencia decretada.

Artículo 830

Si el diligenciario no encontrare en la práctica de la interpelación al deudor, dejará citatorio para que lo aguarde en día y hora específicos y si no lo hiciere, se entenderá la diligencia con cualquier persona que estuviere presente en el domicilio, produciendo aquélla todas las consecuencias que son conforme a la Ley.

Artículo 831

Realizada la interpelación, finaliza el procedimiento y no se admitirá al interpelado contestación o inconformidad, dejando sus derechos a salvo para que los ejerza en el procedimiento contencioso que en su caso se instaure.

Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial