Artículo 853 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Quintana Roo
Capítulo II
Sobre la rendición y aprobación de cuentas de los tutores regirán las disposiciones contenidas en los artículos 1116 y siguientes, con éstas modificaciones: 1o.- No se requiere prevención judicial para que las rindan en el mes de enero de cada año, conforme lo dispone el artículo 1162 del Código Civil; 2o. - Se requiere prevención judicial para que las rindan antes de llegar a este término; 3o. - Las personas a quienes deban ser rendidas son el mismo juez, el mismo menor que haya cumplido dieciséis años de edad, el tutor que le reciba, el pupilo que dejare de serlo y las demás personas que fija el Código Civil; 4o. - La sentencia que desaprobare las cuentas indicará si fuere posible los alcances. Del auto de aprobación pueden apelar el Ministerio Público y los demás interesados si hicieron observaciones. Del auto de desaprobación pueden apelar el tutor, y el Ministerio Público; 5o. - Si se objetaren de falsasalgunas partidas, se substanciará el incidente por cuerda separada, entendiéndose la audiencia sólo con los objetantes, el Ministerio Público y el tutor.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial