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Artículo 866 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Quintana Roo

Capítulo IV

Cuando el adoptante y el adoptado, en el caso de la adopción simple pidan que la adopción sea revocada, el Juez los citará a una audiencia verbal para dentro de los tres días siguientes, en la que resolverá conforme a lo dispuesto en la Ley de Adopción del Estado de Quintana Roo.

Si el adoptado fuere menor de edad, para resolver sobre la revocación se oirá previamente a las personas que prestaron su consentimiento conforme a la Ley de Adopción del Estado de Quintana Roo, cuando fuere conocido su domicilio, o en su caso se oirá al Ministerio Público.

Para acreditar cualquier hecho relativo a la conveniencia de la revocación pueden rendirse toda clase de pruebas. Artículo reformado POE 30-06-2009

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial