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Título Octavo — De los juicios en rebeldía

Capítulo II Procedimiento Estando Presente el Rebelde

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Quintana Roo

Artículos 433 al 439 · 7 artículos

Artículo 433

Cualquiera que sea el estado del pleito en que el litigante rebelde comparezca, será admitido como parte y se entenderá con él la substanciación, sin que ésta pueda retroceder en ningún caso.

Artículo 434

Si el litigante rebelde se presenta dentro del término probatorio, tendrá derecho a que se le reciban las pruebas que promueva sobre alguna excepción perentoria, siempre que incidentalmente acredite que estuvo en todo el tiempo transcurrido desde el emplazamiento, impedido de comparecer en el juicio por una fuerza mayor no interrumpida.

Artículo 435

Si compareciere después del término de ofrecimiento de pruebas, en primera instancia, o durante la segunda, se recibirán los autos a prueba, si se acreditare incidentalmente el impedimento y se trate de una excepción perentoria.

Artículo 436

Podrá pedir también que se alce la retención o el embargo de sus bienes alegando y justificando cumplidamente no haber podido comparecer en el juicio por fuerza mayor insuperable.

Artículo 437

Siempre que se trate de acreditar el impedimento insuperable, se tramitará en un incidente, sin recurso alguno.

Artículo 438

El litigante rebelde a quién haya sido notificado personalmente el emplazamiento o la sentencia definitiva, sólo podrá utilizar contra ella el recurso de apelación, en los términos del derecho común.

Artículo 439

Se admitirá la apelación extraordinaria que contra la sentencia interpusiere el litigante rebelde conforme el capítulo único, título decimotercero.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial