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Título Octavo — De los juicios en rebeldía

Capítulo I Procediendo estando ausente el rebelde

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Quintana Roo

Artículos 425 al 432 · 8 artículos

Artículo 425

En toda clase de juicios, cuando se constituya en rebeldía un litigante, no compareciendo en el juicio después de citado en forma, no se volverá a practicar diligencia alguna en su busca.

Todas las resoluciones que de allí en adelante recaigan en el pleito y cuantas citaciones deban hacérsele, se notificarán por lista, salvo los casos en que otra cosa se prevenga.

Artículo 426

El litigante será declarado rebelde sin necesidad que medie petición de la parte contraria y cuando el que haya sido arraigado quebrante el arraigo sin dejar apoderado instruido.

Artículo 427

Los autos que ordenen que un negocio se reciba a prueba o señalen día para la audiencia de pruebas y alegatos, así como los puntos resolutivos de la sentencia, además de notificarse por lista se publicarán dos veces, de tres en tres días, en el periódico local que indique el Juez, si se tratare del caso previsto en la fracción II del artículo 115

Artículo 428

Desde el día en que fue declarado rebelde o quebrantó el arraigo el demandado, se decretará, si la parte contraria lo pidiere, la retención de sus bienes muebles y el embargo de los inmuebles en cuanto se estime necesario para asegurar lo que sea objeto del juicio.

Artículo 429

La retención se hará en poder de la persona que tenga a su disposición o bajo su custodia los bienes muebles en que haya de consistir, concediendo el Juez un término prudente para que garantice su manejo como depositario.

Si extinguido ese término no ofreciere garantías suficientes a juicio del juez, se constituirán los muebles en depósito de persona que tenga bienes raíces o afiance su manejo a satisfacción del Juez.

Artículo 430

El embargo de los inmuebles se hará expidiendo mandamiento por duplicado al registrador de la propiedad que corresponda para que se inscriba el secuestro. Una de las copias después de cumplimentado el registro, se unirá a los autos.

Los inmuebles se pondrán también en depósito de la persona en cuyo poder se encuentren y el Juez dará un término prudente para que garantice su manejo, si no fuere el demandado mismo.

No haciéndolo, se colocarán bajo depósito, según lo disponen los artículos 509 y siguientes exigiéndose al depositario las mismas garantías que previene el artículo anterior.

Artículo 431

La retención o embargo practicados a consecuencia de declaración en rebeldía continuarán hasta la conclusión del juicio.

Artículo 432

En el caso de que el emplazamiento se hubiere hecho por edictos, la sentencia no se ejecutará sino pasados tres meses a partir de la última publicación, a no ser que el actor dé la fianza prevenida para la ejecución.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial