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Título Sexto

Capítulo Primero De la Conciliación

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Quintana Roo

Artículos 257 al 260 · 4 artículos

Artículo 257

Antes de dar entrada a la contestación de la demanda o a la reconvención en su caso, el Juez deberá citar a ambas partes a una audiencia de conciliación, en la cual se le dará el uso de la voz al conciliador, quien expondrá de manera breve a las partes los beneficios de llegar a un acuerdo conciliatorio. Si aceptan la propuesta de conciliar, el juez deberá suspender la audiencia, hasta por quince días hábiles, prorrogables por un periodo de tiempo igual, a solicitud de las partes.

Por constituir un mecanismo alternativo de solución de conflicto, la conciliación deberá ser substanciada ante el Centro de Justicia Alternativa, ubicado en el domicilio del Juez del conocimiento; salvo lo dispuesto en el numeral 260.

En caso de inasistencia u oposición de parte al arreglo conciliatorio, el Centro, remitirá al juez de la causa el informe correspondiente, a efecto de continuar la tramitación del juicio.

Si se llegara a un convenio conciliatorio, el Centro de Justicia Alternativa lo hará del conocimiento del Juez de la causa, para que éste, previo el cumplimiento de los acuerdos pactados y si así lo ameritare, proceda al archivo del expediente.

En el caso de que en el convenio se hayan pactado prestaciones de naturaleza futura o de tracto sucesivo, las constancias necesarias para vigilar su cumplimiento permanecerán en poder del Centro de Justicia Alternativa, pudiendo proceder, en su caso, a la ejecución del mismo en términos de la Ley de Justicia Alternativa. Artículo reformado POE 21-10-2009, 30-08-2013

Artículo 258

La inasistencia de alguna de las partes a las audiencias de conciliación, se tomará en cuenta para condenar en costas a aquella parte que resulte vencida en el juicio. Artículo reformado POE 21-10-2009, 30-08-2013

Artículo 259

El arreglo a que llegaren las partes tendrá carácter de sentencia ejecutoriada y podrá ser ejecutada por conducto del Centro de Justicia Alternativa en términos de lo dispuesto en la Ley de Justicia Alternativa. Artículo reformado POE 21-10-2009, 30-08-2013

Artículo 260

No se procederá a la conciliación únicamente en los Juicios sobre filiación, estado civil de las personas, en Juicios o procedimientos no contenciosos y cuando no se conteste la demanda. Artículo reformado POE 21-10-2009

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial