Artículo 790 Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí
Capítulo I
Cuando en autos aparezca una causa de suspensión, o se denuncie y pruebe por parte interesada, el Juez decretará tal suspensión, expresando el día desde el que deberá contarse y el en que deba terminar.
Concluido el plazo de suspensión del procedimiento, si subsisten los motivos, se prorrogará prudentemente por el Tribunal. Si la suspensión fue a causa de la falta del representante de una de las partes, no originará prórroga de la suspensión, siendo en su perjuicio la falta de procurador.
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Texto tomado de Archivo Judicial STJ San Luis Potosí (Poder Judicial del Estado). Documento oficial