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Título Décimo Sexto

Capítulo III De la Rectificación de Actas del Estado Civil

Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí

Artículos 1171 al 1175 · 5 artículos

Artículo 1171

Los juicios sobre rectificación de las actas del registro civil, se tramitarán conforme al procedimiento señalado para las controversias de orden familiar, y a las especiales que se señalan en los artículos posteriores.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2003)

Artículo 1172

En estos juicios serán oídos el Oficial del Registro Civil donde pasó el acto cuya modificación se reclama, y el Ministerio Público, así como los demás interesados que se presenten a oponerse.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2003)

Artículo 1173

El emplazamiento se hará a todos los interesados cuyo domicilio fuere conocido, y se publicará además un extracto de la demanda por tres veces, de tres en tres días, en el Periódico Oficial del Estado, y en el diario de mayor circulación, a juicio del juez, llamando a los interesados a oponerse, quienes tendrán derecho de intervenir en el negocio, cualquiera que sea el estado del mismo, mientras no exista sentencia ejecutoria.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2003)

Artículo 1174

La sentencia ejecutoria hará plena fe contra todos aunque no haya litigado; pero si alguno probare que estuvo absolutamente impedido para salir al juicio, se le admitirá a probar contra ella; más se tendrá como buena la sentencia anterior y surtirá sus efectos, hasta que recaiga otra que la contradiga y cause ejecutoria.

(REFORMADO, P.O. 10 DE ENERO DE 2015) Se excluyen de la revisión de oficio a que se refiere el artículo 964 de este Código, únicamente las sentencias que hayan resuelto cuestiones relacionadas con vicios o defectos de carácter genérico, consistentes en la ilegibilidad de los datos en alguno de los libros correspondientes, y sobre la existencia de abreviaturas a que se refiere n los artículos, 136 y 137 de la Ley del Registro Civil del Estado.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2003) (REFORMADO, P.O. 10 DE ENERO DE 2015)

Artículo 1175

Tan luego como cause ejecutoria la sentencia dictada en estos juicios, el juez cumplirá lo dispuesto en el artículo 554 del Código Familiar para el Estado.

Texto tomado de Archivo Judicial STJ San Luis Potosí (Poder Judicial del Estado). Documento oficial