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Título Décimo Sexto

Capítulo II De la Audiencia de Pruebas y Alegatos

Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí

Artículos 1154 al 1170 · 17 artículos

Artículo 1154

El Juez, al admitir las pruebas ofrecidas procederá a la recepción y desahogo de ellas en forma oral. La recepción de las pruebas se hará en una audiencia a la que se citará a las partes en el auto de admisión, señalándose al efecto el día y la hora teniendo en consideración el tiempo para su preparación, deberá citarse para esa audiencia dentro de los treinta días siguientes a la admisión.

La audiencia se celebrará con las pruebas que estén preparadas dejándose a salvo el derecho de que se designe nuevo día y hora para recibir las pendientes y para el efecto se señalará la fecha para su continuación, la que tendrá verificativo dentro de los quince días siguientes. En este caso no hay que seguir el orden establecido para la recepción de las pruebas.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE ENERO DE 1990)

Artículo 1155

Cuando las pruebas hubieran de practicarse fuera de la Capital, del Estado o del País, se recibirán a petición de parte dentro de un término de treinta, sesenta y noventa días, respectivamente, siempre que se llenen los siguientes requisitos: 1º. - Que se solicite durante el ofrecimiento de prueba; 2º. - Que se indiquen los nombres y residencia de los testigos que hayan de ser examinados; 3º.- Que se designen, en caso de prueba instrumental, los archivos públicos o particulares donde se estén depositados los documentos que han de testimoniarse, o presentarse originales.

El Juez al calificar la admisibilidad de las pruebas, determinará el monto de la cantidad que el promovente deposite como multa en caso de no rendirse la prueba. Sin este depósito no se hará el señalamiento para la recepción de la prueba.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE ENERO DE 1990)

Artículo 1156

Al litigante que se le hubiere concedido la ampliación a que se refiere el artículo anterior, se le entregarán los exhortos para su diligenciación y si no rindiere las pruebas que hubiere propuesto, sin justificar que tuvo impedimento bastante, se le impondrá la multa, haciéndola efectiva del depósito a que se refiere el párrafo final del artículo anterior, así mismo se le condenará a pagar indemnización de daños y perjuicios en beneficio de su contraparte y además se dejará de recibir la prueba.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE ENERO DE 1990)

Artículo 1157

Antes de la celebración de la audiencia, las pruebas deberán prepararse con toda oportunidad para que en ella puedan recibirse.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE ENERO DE 1990)

Artículo 1158

La impugnación de falsedad de un documento puede hacerse desde la contestación de la demanda hasta diez días antes de la celebración de la audiencia de pruebas. La parte que impugne de falso un documento debe indicar específicamente los motivos y las pruebas; cuando se impugne la autenticidad del documento privado o público sin matriz, deben señalarse los documentos indubitables para el cotejo y promover la prueba pericial correspondiente, sin estos requisitos se tiene por no impugnado el instrumento.

De la impugnación se correrá traslado al colitigante y en la audiencia del Juicio se presentarán las pruebas y contra pruebas relativas a la impugnación.

Lo dispuesto en este artículo sólo da competencia al Juez para conocer y decidir en lo principal la fuerza probatoria del documento impugnado, sin que pueda hacerse declaración alguna general que afecte el instrumento y sin perjuicio del procedimiento penal a que hubiere lugar.

Si en el momento de la celebración de la audiencia se tramitare proceso penal sobre la falsedad del documento en cuestión, el Tribunal, sin suspender el procedimiento y según las circunstancias, determinará al dictar sentencia, si se reservan los derechos del impugnador para el caso en que penalmente se demuestre la falsedad, o bien puede subordinar la eficacia ejecutiva de la sentencia a la prestación de una caución.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE ENERO DE 1990)

Artículo 1159

Constituído el Tribunal en audiencia pública, el día y hora señalados al efecto, serán llamados por el Secretario los litigantes, peritos, testigos y demás personas que por disposición de la Ley deban intervenir en el Juicio y se determinará quiénes deben de permanecer en el salón y quiénes en lugar separado, para ser introducidos en su oportunidad.

La audiencia se celebrará concurran o no las partes y estén o no presentes los testigos y peritos y sus abogados.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE ENERO DE 1990)

Artículo 1160

Las pruebas ya preparadas se recibirán dejando pendientes para la continuación de la audiencia las que no lo hubieren sido.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE ENERO DE 1990)

Artículo 1161

La prueba de confesión se recibirá asentando las contestaciones en que vaya implícita la pregunta, sin necesidad de asentar ésta. El Juez debe particularmente atender a que no se formulen posiciones extrañas a los puntos cuestionados. Las partes pueden hacerse recíprocamente preguntas y formularse posiciones, y el Juez tiene la facultad de asentar el resultado de este careo, o bien las contestaciones conteniendo las preguntas.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE ENERO DE 1990)

Artículo 1162

Enseguida se relatarán los documentos presentados, poniéndose de manifiesto planos, croquis o esquemas. Las partes, con sencillez, pueden explicar al Juez los documentos en que funden sus derechos, mostrándolos y leyéndolos en la parte conducente; el Juez puede hacer todas las preguntas necesarias sobre el contenido de los instrumentos. No se requiere hacer constar en el acta las exposiciones de las partes sobre los documentos ni las preguntas del Tribunal.

Durante la audiencia no se pueden impugnar de falsos ni desconocer documentos que no lo fueron en su oportunidad. Cuando se hubiere hecho la impugnación de falsedad de un documento, se recibirán las pruebas y contrapruebas relativas a la objeción, asentándose sólo el resultado de ellas.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE ENERO DE 1990)

Artículo 1163

Los peritos dictaminarán por escrito u oralmente en presencia de las partes. Tanto las partes como el Juez pueden formular observaciones y hacer preguntas pertinentes durante la audiencia en la cual se rinde la prueba.

(REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2017) Los peritos citados oportunamente serán sancionados con multas hasta el equivalente de quince días del valor de la unidad de medida y actualización vigente en caso de que no concurran, salvo causa grave que calificará el Juez.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE ENERO DE 1990)

Artículo 1164

Los testigos indicados en el auto de admisión de pruebas serán examinados en la audiencia en presencia de las partes. El Juez puede de oficio interrogar ampliamente a los testigos sobre los hechos objeto de la prueba para el mejor esclarecimiento de la verdad. Las partes también pueden interrogar a los testigos, limitándose a los hechos o puntos controvertidos; y el Juez extrictamente debe impedir preguntas ociosas e impertinentes.

Los textos de las preguntas deberán implicarse en el texto de las contestaciones que se asienten en el acta de las diligencias y sólo en casos excepcionales, se podrán asentar separamente (sic), de manera literal, las preguntas de las respuestas.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE ENERO DE 1990) (REFORMADO, P.O. 10 DE ENERO DE 2015)

Artículo 1165

Concluida la recepción de las pruebas, el Tribunal dispondrá que las partes aleguen por sí o por sus abogados o apoderados, primero el actor y luego el demandado. El Ministerio Público alegará también en los casos en que intervenga procurando la mayor brevedad y concisión. No se podrá hacer uso de la palabra por más de un cuarto de hora en primera instancia y de media hora en segunda.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE ENERO DE 1990)

Artículo 1166

Queda prohibida la práctica de dictar los alegatos a la hora de la diligencia. Los alegatos serán verbales y pueden las partes presentar sus conclusiones por escrito.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE ENERO DE 1990)

Artículo 1167

Los Tribunales deben dirigir los debates previniendo a las partes se concreten exclusivamente a los puntos controvertidos, evitando disgresiones. Pueden interrumpir a los litigantes para pedirles explicaciones e interrogarlos sobre los puntos que estimen convenientes, ya sobre las constancias de autos o ya sobre otros particulares relativos al negocio.

Cuando se invoquen jurisprudencias, doctrinas o leyes pueden exigir que se presenten en el acto mismo.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE ENERO DE 1990)

Artículo 1168

De esta audiencia, el Secretario bajo la vigilancia del Juez, levantará acta desde que principie hasta que concluya la diligencia, haciendo constar el día, lugar y hora, la autoridad judicial ante quien se celebra, los nombres de las partes y abogados, peritos, testigos, intérpretes, el nombre de las partes que no concurrieron; las disposiciones judiciales sobre legitimación procesal, competencia, cosa juzgada, incidentes, declaraciones de las partes sin anotar la pregunta sino en forma implícita, extracto de las conclusiones de los peritos y declaraciones de los testigos, comprendiendo en ellas las preguntas, el resultado de la inspección ocular si la hubo y los documentos ofrecidos como pruebas si no constaren ya en el auto de admisión, las conclusiones de las partes en el debate oral, a no ser que por escrito las hubieren presentado los litigantes y los puntos resolutivos del fallo.

Los peritos y testigos pueden retirarse de la audiencia después de desempeñar su cometido, firmando al margen del acta en la parte correspondiente a ellos.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE ENERO DE 1990)

Artículo 1169

Los Tribunales, bajo su más estricta responsabilidad al celebrar la audiencia de pruebas y alegatos, deben observar las siguientes reglas:

I.- Continuación del procedimiento, de tal modo que no pueda suspenderse ni interrumpirse la audiencia hasta que no haya terminado, en consecuencia desecharán de plano las recusaciones y los incidentes que pudieran interrumpirlas.

II.- Los Jueces que resuelvan deben ser los mismos que asistieron a la recepción de las pruebas y alegatos de las partes. Si por causa insuperable dejare el Juez de continuar la audiencia y fuere distinto el que lo substituyere en el conocimiento del negocio, puede mandar repetir las diligencias de prueba, si éstas no consisten sólo en documentos.

III.- Mantener la mayor igualdad entre las partes, de modo que no se haga concesión a una de ellas sin que se haga lo mismo con la otra.

IV.- Evitar disgresiones, reprimiendo con energía las promociones de las partes que tiendan a suspender o retardar el procedimiento, y si fuere procedente, aplicará lo ordenado por el Artículo 59 de este Código, y

V.- Siempre será pública la audiencia excepto en los casos en que a juicio del Tribunal convenga que sean secretas.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE ENERO DE 1990)

Artículo 1170

Si por causas graves hubiere necesidad de prolongar la audiencia durante horas inhábiles, no se requiere providencia de habilitación.

Cuando haya necesidad de diferirla se continuará en las primeras horas hábiles siguientes.

(ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2003)

Texto tomado de Archivo Judicial STJ San Luis Potosí (Poder Judicial del Estado). Documento oficial