Capítulo I De las controversias del Orden Familiar
Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí
Índice de la leyArtículo 1137
Todos los problemas inherentes a la familia se consideran de orden público por constituir aquélla, la base de la integración de la sociedad.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 1998)
Artículo 1138
El juez de lo familiar está facultado para intervenir de oficio en los asuntos que afecten a la familia, especialmente tratándose de menores, de alimentos y de cuestiones relacionadas con violencia familiar, decretando las medidas precautorias que tiendan a preservar la familia y proteger a sus miembros.
En todos los asuntos del orden familiar los Jueces y Tribunales están obligados a suplir la deficiencia de las partes en sus planteamientos de Derecho, manteniendo, sin embargo, la mayor equidad entre ellos, de modo que no se haga concesión a una sin que se haga lo mismo con la otra parte.
En los mismos asuntos, con la salvedad de las prohibiciones legales relativas a alimentos, el Juez deberá exhortar a los interesados a lograr un avenimiento, resolviendo sus diferencias mediante convenios, con lo que pueda evitarse la controversia o darse por terminado el procedimiento.
(REFORMADO, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 1998)
Artículo 1139
No se requieren formalidades especiales para acudir ante el juez de lo familiar cuando se solicite la declaración, preservación, restitución o constitución de un derecho o se alegue la violación del mismo o el desconocimiento de una obligación, tratándose de alimentos, de calificación de impedimentos o de matrimonio o de las diferencias que surjan entre marido y mujer sobre administración de bienes comunes, educación de los hijos, oposición de maridos, padres y tutores y en general de todas las cuestiones familiares similares que reclamen la intervención judicial.
Esta disposición no es aplicable a los casos de divorcio o de la pérdida de la patria potestad.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008) (REFORMADO, P.O. 07 DE AGOSTO DE 2007) Tratándose de violencia familiar prevista en el articulo 12 del Código Familiar para el Estado, la autoridad judicial exhortara a las o los involucrados, en audiencia privada, a fin de que convengan los actos para hacerla cesar y, en caso de que no lo hiciere, en la misma audiencia la autoridad judicial del conocimiento, determinara las medidas procedentes para la protección de las o los menores y de la parte agredida.
Al efecto, verificará el contenido de los informes que al respecto hayan sido elaborados por las instituciones públicas o privadas que hubieren intervenido y escuchará al Ministerio Público.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE ENERO DE 1990) (REFORMADO, P.O. 28 DE FEBRERO DE 2017)
(REFORMADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2017) (REFORMADO, P.O. 05 MARZO DE 2019) (REFORMADO, P.O. 29 JULIO DE 2019)
Artículo 1140
Podrá acudirse al Juez de lo Familiar, por escrito o por comparecencia personal en los casos urgentes a que se refiere el artículo anterior, exponiendo de manera breve y concisa los hechos de que se trate. Con las copias respectivas de esa comparecencia y de los documentos que, en su caso, le presenten, se correrá traslado a la parte demandada, la que deberá comparecer, en la misma forma, dentro del término de nueve días; en tales comparecencias las partes deberán ofrecer las pruebas respectivas al ordenarse ese traslado, el Juez deberá señalar día y hora para la celebración de la audiencia respectiva. Tratándose de alimentos, ya sea provisionales o los que se deban por contrato, por testamento, o por disposición de la Ley, , el Juez fijará en el auto de admisión de la demanda, a petición del acreedor, sin audiencia del deudor y mediante la información que estime necesaria, una pensión alimenticia provisional, en tanto se resuelve el Juicio. Tratándose de niños; niñas; adolescentes; o incapaces, la pensión provisional alimenticia se fijará de oficio en cuyo caso, el juez también de oficio y a efecto de que cuente con los elementos necesarios para resolver sobre la pensión alimenticia definitiva, recabará las pruebas necesarias para conocer con toda certeza la capacidad económica del deudor. En su caso, se comunicará de inmediato mediante oficio a la persona física o moral de quien perciba el ingreso el deudor alimentista, para que consigne el porcentaje correspondiente a la pensión alimenticia provisional en el Juzgado y hacer entrega de la misma al que tiene derecho a los alimentos, e incluirá todas aquellas prestaciones ordinarias y extraordinarias que obtenga el deudor como producto de su trabajo. Lo mismo se observará respecto de cualquier otro emolumento o crédito que exista en favor del deudor.
Tratándose de deudores alimentarios que hayan dejado de cumplir con sus obligaciones en materia de alimentos por un período mayor de sesenta días, el Juez competente hará tal circunstancia del conocimiento del Instituto Nacional de Migración, así como al Instituto de Migración y Enlace Internacional del Estado, mediante oficio, para que procedan conforme al artículo 48 fracción VI, de la Ley de Migración.
Será optativo para las partes acudir asesoradas y, en este supuesto, quien les asesore, necesariamente deberá ser abogado o licenciado en derecho, con cédula profesional. En caso de que una de las partes se encuentre asesorada y la otra no, se solicitarán de inmediato los servicios de un defensor público, el que deberá acudir desde luego a enterarse del asunto, disfrutando de un término que no podrá exceder de tres días para hacerlo, por cuya razón se diferirá la audiencia en un término igual.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE ENERO DE 1990)
Artículo 1141
En la audiencia las partes aportarán las pruebas que así procedan y que hayan ofrecido, sin más limitación que no sean contrarias a la moral o estén prohibidas por la Ley.
(REFORMADO, P.O. 31 DE OCTUBRE DE 1998)
Artículo 1142
La audiencia se practicará con o sin la asistencia de las partes. Para resolver el asunto que se plantee, el juez se cerciorará de la verdad de los hechos y los evaluará personalmente o con auxilio de especialistas o de instituciones especializadas en la materia. Estos presentarán el informe correspondiente en la audiencia y podrán ser interrogados tanto por el juez como por las partes. La valoración se hará conforme a lo dispuesto por el artículo 407 de este Código y en el fallo se expresarán los medios de prueba en que se haya fundado el juez para dictarlo.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE ENERO DE 1990)
Artículo 1143
El Juez y las partes podrán interrogar a los testigos con relación a los hechos controvertidos, pudiéndoles hacer todas las preguntas que juzguen procedentes, con la sola limitación a que se refiere el Artículo 1141.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE ENERO DE 1990)
Artículo 1144
La audiencia se llevará a cabo dentro de los 30 días contados a partir del auto que ordene el traslado, en la inteligencia de que, la demanda inicial, deberá ser proveída dentro del término de tres días.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE ENERO DE 1990) (REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2017)
Artículo 1145
Si por cualquier circunstancia la audiencia no puede celebrarse, ésta se verificará dentro de los ocho días siguientes. Las partes deberá n presentar a sus testigos y peritos. De manifestar, bajo protesta de decir verdad, no estar en aptitud de hacerlo, se impondrán al actuario del Juzgado la obligación de citar a los primeros y de hacer saber su cargo a los segundos, citándolos así mismo, para la audiencia respectiva, en la que deberán rendir dictamen. Dicha citación, se hará con apercibimiento de arresto hasta por treinta y dos horas, de no comparecer el testigo o el perito sin causa justificada; y al promovente de la prueba, de imponerle una multa hasta por el equivalente de treinta días del valor de la unidad de medida y actualización vigente, en caso de que el señalamiento de domicilio resulte inexacto, o de comprobarse que se solicitó la prueba con el propósito de retardar el procedimiento, sin perjuicio de que se denuncie la falsedad resultante. Las partes, en caso de que se ofrezca la prueba confesional, deberán ser citadas con apercibimiento de ser declaradas confesas de las posiciones que se les articulen y sean calificadas de legales, a menos que acrediten justa causa para no asistir.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE ENERO DE 1990)
Artículo 1146
La sentencia se pronunciará de manera breve y concisa en el mismo momento de la audiencia, de ser posible o dentro de los ocho días siguientes.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE ENERO DE 1990)
Artículo 1147
La apelación deberá intereponerse (sic) en la forma y términos previstos en el Artículo 940.
Cuando la tramitación del Juicio de (sic) haya regido por las disposiciones, generales del Código, igualmente se regirá por estas disposiciones, por lo que toca a los recursos; pero en todo caso, si la parte recurrente careciera de abogado, la propia Sala solicitará la intervención de un defensor de oficio, quien gozará de un plazo de tres días más para enterarse del asunto y a efecto de que haga valer los agravios o cualquier derecho a nombre de la parte que asesore.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE ENERO DE 1990)
Artículo 1148
Salvo los casos previstos en el Artículo 948 Bis, en donde el recurso de apelación se admitirá en ambos efectos, en los demás casos, dicho recurso procederá en el efecto devolutivo.
Las resoluciones sobre alimentos que fueren apeladas, se ejecutarán sin fianza.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE ENERO DE 1990)
Artículo 1149
Los autos que no fuesen apelables y los decretos, pueden ser revocados por el Juez que los dicta.
Son procedentes en materia de recursos igualmente los demás previstos en este Código y su tramitación se sujetará a las disposiciones generales del mismo y además de los casos ya determinados expresamente en esta Ley, para lo no previsto al respecto, se sujetará a las disposiciones generales correspondientes.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE ENERO DE 1990)
Artículo 1150
La recusación no podrá impedir que el Juez adopte las medidas provisionales sobre el depósito de personas, alimentos y menores.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE ENERO DE 1990)
Artículo 1151
Ninguna excepción dilatoria podrá impedir que se adopten las referidas medidas. Tanto en este caso como en el del artículo anteror (sic), hasta después de tomadas dichas medidas, se dará el trámite correspondiente a la cuestión planteada.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE ENERO DE 1990)
Artículo 1152
Los incidentes se decidirán con un escrito de cada parte y sin suspensión del procedimiento. Si se promueve prueba, deberá ofrecerse en los escritos respectivos, fijando los puntos sobre que verse, y se citará dentro de ocho días, para audiencia indiferible en que se reciba, se oigan brevemente las alegaciones y se dicte la resolución dentro de los tres días siguientes.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE ENERO DE 1990)
Artículo 1153
En todo lo no previsto y en cuanto no se opongan a lo ordenado por el presente capítulo, se aplicarán las reglas generales de este Código.
(ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 26 DE ENERO DE 1990)
Texto tomado de Archivo Judicial STJ San Luis Potosí (Poder Judicial del Estado). Documento oficial