Artículo 561 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa
Capítulo IV
No podrá procederse al remate de bienes raíces, sin que previamente conste certificado de libertad o de gravámenes del predio, expedido por el Registro Público de la Propiedad y sin que se haya citado a los acreedores que aparezcan de dicho certificado; éste comprenderá los últimos diez años, pero si en autos obrare ya otro certificado, sólo se pedirá al Registro el relativo al período transcurrido desde la fecha de aquél, hasta la en que se anuncie la venta. En defecto de los datos que pueda ministrar el Registro Público de la Propiedad, deberá recabarse previamente constancia de la Oficina Catastral respectiva, para cerciorarse, al menos por ese medio, de que la persona contra quien se pretende fincar el remate, es la misma en cuyo favor estuviere empadronada la finca de que se trata; si esto no fuere así, el remate no se llevará a efecto. (Decreto No. 602 de 4-VII-1995, P.O. de 21-VII-1995, Núm. 87)
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial