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Título VIII — De la ejecución de las sentencias

Capítulo I De la ejecución de las sentencias y demás resoluciones dictadas por el supremo tribunal o los jueces del estado

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa

Artículos 486 al 517 · 32 artículos

Artículo 486

La ejecución de sentencia que hubiere causado ejecutoria o que deba llevarse adelante por estar otorgada la fianza correspondiente, se hará por el juez que conoció del negocio en la primera instancia.

La ejecución de las interlocutorias firmes que resuelvan un incidente queda a cargo del juez que conozca del principal. (Decreto No. 602 de 4-VII-1995, P.O. de 21-VII- 1995, Núm. 87).

La ejecución de las transacciones o convenios celebrados en juicios, se hará por el juez que conozca del negocio en la primera instancia, pero no procederá en la vía de apremio si no consta en escritura pública o judicialmente en autos.

Artículo 487

El tribunal que dicte sentencia ejecutoria, dentro de los tres días siguientes a la notificación, devolverá los autos al inferior acompañándole la ejecutoria y constancias de las notificaciones. Si se tratare de transacción o convenio remitirá testimonio de los mismos al devolver los autos.

Artículo 488

La ejecución de las sentencias arbitrales, se hará por el Juez competente designado por las partes, y, en su defecto, por el Juez del lugar del juicio, si hubiere varios, por el de número más bajo.

Artículo 489

La ejecución de las sentencias y convenios, en la vía ejecutiva, se efectuará conforme a las reglas generales de los juicios ejecutivos.

Artículo 490

Cuando se pida la ejecución de sentencia, el Juez señalará al deudor el término improrrogable de cinco días para que lo cumpla, si en ella no se hubiere fijado otro término para ese efecto.

Artículo 491

Si la sentencia condena al pago de cantidad líquida, se procederá siempre y sin necesidad de previo requerimiento personal al embargo de bienes en los términos prevenidos para los secuestros.

Artículo 492

Sólo hasta después de asegurados los bienes por medio de secuestro, podrán tener efecto los términos de gracia concedidos por el Juez o por la ley.

Artículo 493

Pasado el término del artículo 490, sin haberse cumplido la sentencia, se procederá al embargo.

Artículo 494

Si los bienes embargados fueren dinero, sueldos, pensiones o créditos realizables, en el acto, como efectos de comercio o acciones de compañías que se coticen en la Bolsa, se hará el pago al acreedor inmediatamente después del embargo. Los efectos de comercio y acciones, bonos o artículos de pronta realización, se venderán a costa del obligado.

Artículo 495

Si los bienes embargados no estuvieren valuados con anterioridad, se pasará al avalúo y venta en almoneda pública en los términos que previene este Código.

No se requiere avalúo cuando el precio consta en instrumento público o se ha fijado por el consentimiento de los interesados o se determine por otros medios, según las estipulaciones del contrato, a menos que en el curso del tiempo o por mejoras, variare el precio.

Artículo 496

Derogado según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008

Artículo 497

Del precio del remate se pagará al ejecutante el importe de su crédito y se cubrirán los gastos causados en la ejecución.

Artículo 498

Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera, sin esperar a que se liquide la segunda.

Artículo 499

Si la sentencia no contiene cantidad líquida, la parte a cuyo favor se pronunció, al promover la ejecución presentará su liquidación, de la cual se le dará vista por tres días a la demandada. Si ésta nada expone dentro del término fijado, se decretará la ejecución por la cantidad que importe la liquidación, mas si manifestare inconformidad, se dará vista de las razones que alegue, a la promovente por tres días y de lo que se replique por otros tres, al deudor. Dentro de igual término el Juez fallará lo que estime justo sin que contra su resolución proceda más recurso que el de responsabilidad.

Artículo 500

Cuando la sentencia hubiere condenado al pago de daños y perjuicios sin fijar su importe en cantidad líquida, háyanse establecido o no en aquélla las bases para la liquidación, el que obtuvo a su favor el fallo presentará con su solicitud, relación de los daños y perjuicios y de su importe. De esta regulación se correrá traslado al condenado, observándose lo prevenido en el artículo anterior.

Lo mismo se practicará cuando la cantidad ilíquida proceda de frutos, rentas o productos de cualquiera clase.

Artículo 501

Si la sentencia condena a hacer alguna cosa, el Juez señalará al que fue condenado, un plazo prudente para el cumplimiento, atendidas las circunstancias del hecho y de las personas.

Si pasado el plazo el obligado no cumpliere, se observarán las reglas siguientes:

I. Si el hecho fuere personal del obligado y no puede prestarse por otro, se le compelerá por los medios de apremio más eficaces sin perjuicio del derecho para exigirle la responsabilidad civil;

II. Si el hecho pudiere prestarse por otro, el juez nombrará persona que lo ejecute a costa del obligado, en el término que fije;

III. Si el hecho consiste en el otorgamiento de algún instrumento o la celebración de un acto jurídico, el Juez lo ejecutará por el obligado, expresándose en el documento que se otorgó en rebeldía.

Artículo 502

Si el ejecutante optare, en cualquiera de los casos enumerados en el artículo anterior, por el resarcimiento de daños y perjuicios, se procederá a embargar bienes del deudor por la cantidad que aquél señalare y que el Juez moderará prudentemente, sin perjuicio de que el deudor reclame sobre el monto. Esta reclamación se sustanciará como el incidente de liquidación de sentencia.

Artículo 503

Cuando la sentencia condene a rendir cuentas, el Juez señalará un término prudente al obligado para que las rinda y le indicará a quien debe rendirlas.

Artículo 504

El obligado, en el término que se le fije y que no podrá prorrogarse sino por una vez por causa grave, a juicio del Tribunal, rendirá su cuenta presentando los documentos que tenga en su poder y los que el acreedor tenga en el suyo y que debe presentar poniéndolos a la disposición del deudor en la Secretaría.

Las cuentas deberán contener un preámbulo en el que se exponga sucintamente los hechos que dieron lugar a la gestión y la resolución judicial que ordene la rendición de cuentas, la indicación de las sumas recibidas y gastadas y el balance de las entradas y salidas, acompañando los documentos justificativos, como recibos, comprobantes de gastos y demás.

Artículo 505

Si el deudor presenta sus cuentas en el término señalado, quedarán éstas por seis días a la vista de las partes en el Tribunal y dentro del mismo tiempo presentará sus observaciones determinando las partidas que no se consientan.

La impugnación de algunas partidas no impide que se despache ejecución, a solicitud de parte, respecto de las cantidades que confiese tener en su poder el deudor, sin perjuicio de que en el cuaderno respectivo se sustancie la oposición a las partidas objetadas. Las objeciones se sustanciarán como está prevenido para el incidente de liquidación de sentencias.

Artículo 506

Cuando la sentencia condene a dividir una cosa común sin dar las bases, se convocará a los interesados a una junta para que en presencia del Juez las determinen y designen un partido; (sic )partidor?) y si hubiere acuerdo en una u otra cosa el Juez designará persona que haga la partición, la que será perito en la materia si fuere menester conocimientos especiales. Señalará a ésta el término prudente para que presente el proyecto partitorio.

Presentado el plan de participación, se pondrá en la secretaría a la vista de los interesados por seis días comunes para que formulen objeciones dentro de ese mismo tiempo; formuladas se correrá traslado al partidor y se sustanciará el incidente en la forma que se previene para la liquidación de sentencia. El juez, al resolver mandará hacer las adjudicaciones y extender las hijuelas, con una breve relación de antecedentes.

Artículo 507

Si la sentencia condena a no hacer, su infracción se resolverá en el pago de daños y perjuicios al actor, quien tendrá el derecho de señalarlos para que por ellos se despache ejecución.

Artículo 508

Cuando en virtud de resolución del juez deba entregarse un bien inmueble, de inmediato se procederá con el auxilio de la fuerza pública a poner en posesión al actor, o a la persona en cuyo favor se haya fincado el remate aprobado, practicándose para tal fin todas las medidas conducentes que solicite el interesado o que considere el juez, incluso el forzamiento de cerraduras que impidan el acceso. El ejecutor allanará prudentemente cualquier dificultad que tienda a entorpecer la diligencia, debiendo levantar acta circunstanciada de cuanto en su desarrollo ocurra, precisando los nombres completos de quienes hayan intervenido, así como inventario de los objetos que se desalojen y quien se hará responsable de su custodia, o el nombre de a quien se haga entrega.

En la misma diligencia se apercibirá al ejecutado para que en lo sucesivo no perturbe la posesión del ejecutante, n i se introduzca al inmueble de nueva cuenta, en el entendido que de hacerlo se le volverá a desalojar, sin perjuicio de imponerle multa en términos de la fracción II del artículo 62, y de poner los hechos en conocimiento del Ministerio Público, para que integre averiguación penal por él o los delitos que resulten.

La ejecución forzosa de la sentencia firme que decreta el lanzamiento, se extenderá a los causahabientes de quien haya sido condenando, y a los ocupantes del inmueble que no cuenten con contrato de fecha cierta, que justifique legalmente el uso de los bienes con arreglo al Código Civil, esto último sin perjuicio de que si a criterio del diligenciario, el documento exhibido, por las circunstancias específicas del caso de que se trate, pudiere merecer credibilidad, recabe y coteje una copia del mismo a fin de dar vista al juez, quien incidentalmente determinará si es apto o no para impedir el lanzamiento del tercero interesado.

Si la cosa fuere mueble y pudiere ser habida, se le mandará entregar al actor o al interesado que indique la resolución. Si el obligado se resistiere, lo hará el ejecutor, quien podrá emplear el uso de la fuerza pública y aun mandar romper las cerraduras. En caso de no poderse entregar los bienes señalados en la sentencia, se despachará ejecución por la cantidad que señale el actor, la que será moderada prudentemente por el juez, sin perjuicio de que se oponga al monto el deudor. La oposición se sustanciará como se previene en el artículo 499.

(Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del)

Artículo 509

Cuando la sentencia ordene entrega de personas, el juez dictará las disposiciones conducentes para que no quede frustrado el cumplimiento del fallo.

Artículo 510

Contra las resoluciones dictadas para la ejecución de una sentencia no se admite recurso. Si la resolución fuere de otra naturaleza, será procedente la apelación en efecto devolutivo. (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008)

Artículo 511

Todos los gastos y costas de la ejecución serán a cargo del que fuere condenado en la sentencia.

Artículo 512

La acción para pedir la ejecución de una sentencia, transacción o convenio judicial, durará diez años contados desde el día en que se venció el término judicial para el cumplimiento voluntario de lo juzgado y sentenciado.

Artículo 513

Contra la ejecución de la sentencia y convenios judiciales, no se admitirá más excepción que la de pago si dicha ejecución se pide dentro de ciento ochenta días; si ha pasado ese término pero no más de un año, se admitirán además las de transacción, compensación y compromiso en árbitros; si hubiere transcurrido más de un año, serán admisibles también, la de novación, la espera, la quita, el pacto de no pedir y cualquiera otro arreglo que modifique la obligación, así como la de falsedad del instrumento, siempre que la ejecución no se pida por virtud de ejecutoria o convenio constante en autos. Todas estas excepciones, sin comprender la de falsedad deberán ser posteriores a la sentencia, convenio o juicio, constar por instrumento publico, (sic )público?) por documento judicialmente reconocido o por confesión judicial, y se sustanciarán en forma de incidente, promoviéndose en la demanda respectiva el reconocimiento o la confesión.

Artículo 514

Los términos fijados en el artículo anterior se contarán desde la fecha de la sentencia o convenio, a no ser que en ellos se fije el plazo para el cumplimiento de la obligación, en cuyo caso el término se computará desde el día en que venció el plazo o desde que pudo exigirse la última prestación vencida, si se tratare de prestaciones periódicas.

Artículo 515

DEROGADO. (Decreto No. 795 de 19-IV-1989, P.O. de 3-V-1989)

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial