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Título VIII — De la ejecución de las sentencias

Capítulo III De los embargos

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa

Artículos 529 al 558 · 30 artículos

Artículo 529

Decretado el auto de ejecución, el cual tendrá fuerza de mandamiento en forma, el actuario requerirá el pago al deudor y no verificándolo éste en el acto, se procederá a embargar bienes suficientes a cubrir las prestaciones demandadas si se tratare de juicio ejecutivo o las fijadas en la sentencia. El actor podrá asistir a la práctica de la diligencia.

No es necesario el requerimiento de pago en la ejecución del embargo precautorio, ni en la ejecución de sentencias cuando no fuere hallado el condenado.

Artículo 530

El derecho de designar los bienes que han de embargarse corresponde al deudor; y sólo que éste se rehúse a hacerlo o que esté ausente, podrá ejercerlo el actor o su representante, pero siempre sujetándose al siguiente orden:

I. Los bienes consignados como garantía de la obligación que reclama;

II. Dinero;

III. Créditos realizables en el acto;

IV. Alhajas;

V. Frutos y rentas de toda especie;

VI. Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores;

VII. Bienes raíces;

VIII. Sueldos o comisiones; y

IX. Créditos.

Artículo 531

El actor o su representante pueden señalar los bienes que han de ser objeto del secuestro, sin sujetarse al orden preestablecido:

I. Si para serlo estuvieren autorizados por el obligado en virtud del convenio expreso;

II. Si los bienes que señale el demandado no fueren bastantes o si no se sujeta al orden establecido en el artículo anterior;

III. Si los bienes estuvieren en diversos lugares; en este caso puede señalar los que se hallen en el lugar del juicio.

Artículo 532

El embargo sólo procede y subsiste en cuanto baste a cubrir la suerte principal y las costas, incluyéndose en aquéllas los nuevos vencimientos y réditos hasta la total solución, a menos que la ley disponga expresamente lo contrario.

Artículo 533

Cualquier dificultad que se suscite en la diligencia de embargo no la impedirá ni la suspenderá; el ejecutor la allanará prudentemente a reserva de lo que determine el juez.

Artículo 534

Cuando practicado el remate de los bienes consignados en garantía, no alcanzare su producto para cubrir la reclamación, el acreedor podrá pedir el embargo de otros bienes.

Artículo 535

Podrá pedirse la ampliación del embargo:

I. En cualquier caso en que a juicio del juez no basten los bienes secuestrados para cubrir la deuda y las costas;

II. Si el bien secuestrado que se sacó a remate dejare de cubrir el importe de lo reclamado a consecuencia de las retazas que sufriere;

III. Cuando no se embarguen bienes suficientes por no tenerlos el deudor y después aparezcan o los adquieran;

IV. En los casos de tercería, conforme a lo dispuesto en este Código.

Artículo 536

Desde que se practica el secuestro contra el deudor la obligación de depositario judicial de los bienes embargados. Si no quiere aceptarla, lo expresará así desde luego, o por escrito, dentro del tercer día, en cuyo caso se tendrá como depositario a la persona que bajo su responsabilidad nombre el actor, a la que se hará entrega de los bienes mediante formal inventario, después de (sic )de que?) haya caucionado su manejo.

Si el deudor nada expresare dentro del término, se entenderá que acepta continuar como depositario y si la práctica del secuestro no se entendiere con el ejecutado o su representante, los tres días que este artículo señala, comenzarán a contarse desde que se le hubiere hecho saber la diligencia.

Artículo 537

Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:

I. El embargo de dinero o de créditos fácilmente realizables que se efectúe en virtud de sentencia, porque entonces se hará entrega inmediata al actor en pago, en cualquier otro caso, el depósito se hará en los términos de la Ley Orgánica del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia;

II. El secuestro de bienes que hubiere (sic )hubieren?) sido objeto de embargo judicial anterior, en cuyo caso el depositario primero en tiempo, lo será respecto de todos los embargos subsecuentes mientras subsista el primero, a no ser que el embargo sea por virtud de cédula hipotecaria, derecho de prenda y (sic )u?) otro privilegio real, porque entonces éste prevalecerá si el crédito de que procede es de fecha anterior al primer secuestro;

III. El secuestro de alhajas y demás muebles preciosos, los que se depositarán en una Sociedad Nacional de Crédito. (Decreto No. 795 de 19-IV-1989, P.O. de 3-V-1989)

Artículo 538

Quedan exceptuados de embargo:

I. Los bienes que constituyan el patrimonio de la familia, desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad en los términos que establece el Código Civil;

II. El lecho cotidiano, los vestidos y los muebles de uso ordinario del deudor, de su cónyuge o de sus hijos, no siendo de lujo a juicio del juez.

III. Los instrumentos, aparatos y útiles necesarios para el arte u oficio a que el deudor esté dedicado;

IV. La maquinaria, instrumentos y animales propios para el cultivo agrícola, en cuanto fueren necesarios para el servicio de la finca a que estén destinados;

V. Los libros, aparatos, instrumentos y útiles de las personas que ejerzan o se dediquen al estudio de profesiones liberales;

VI. Las armas y caballos que los militares en servicio activo usen, indispensables para éste conforme a las leyes relativas;

VII. Los efectos, maquinaria e instrumentos propios para el fomento y giro de las negociaciones mercantiles e industriales, en cuanto fueren necesarios para su servicio y movimiento, a juicio del juez;

VIII. Las mieses antes de ser cosechadas, pero no los derechos sobre las siembras;

IX. El derecho de usufructo con las limitaciones que la ley establece;

X. Los derechos de uso y de habitación;

XI. Las servidumbres, a no ser que se embargue el fundo a cuyo favor estén constituidas; excepto la de aguas que es embargable independientemente;

XII. La renta vitalicia, en los términos establecidos en los artículos 2666 y 2668 del Código Civil;

XIII. Los sueldos y salarios de los trabajadores en los términos que lo establece la Ley Federal del Trabajo, siempre que no se trate de deudas alimenticias o de responsabilidad proveniente de delito;

XIV. Las asignaciones de los pensionistas del erario;

XV. Los ejidos de los pueblos y la parcela individual que en su fraccionamiento corresponda a cada ejidatario; y

XVI. Los demás bienes en que así lo prevenga la ley.

En los casos de las fracciones III, IV, V y VII, el juez, en caso de duda, oirá el informe de un perito designado por él. (Decreto No. 24 de 9-V-1975, P.O. Tomo LXVII, Núm. 61 de 21-V-1975)

Artículo 539

A solicitud del ejecutante y concluida la diligencia de embargo, el actuario ejecutor del juzgado o quien haga sus veces, deberá trasladarse acto seguido al Registro Público de la Propiedad para que en ese oficio, de inmediato, se corra nota preventiva de que los bienes embargados están sujetos a traba judicial, anotación preventiva que dejará de surtir efectos si en el plazo de diez días no se hace la inscripción conforme al artículo siguiente, debiendo el actuario entregar copia, con su firma autógrafa, de la diligencia de embargo al registrador, para su archivo en el libro que corresponda. (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008)

Artículo 540

De todo embargo de bienes raíces se tomará razón en el Registro Público de la Propiedad, librándose al efecto por duplicado, copia certificada de la diligencia del embargo. Uno de los ejemplares, después de registrado, se unirá a los autos y el otro quedará en la expresada oficina.

Artículo 541

Cuando se aseguren créditos, el secuestro se reducirá a notificar al deudor o a quien deba pagarlos, que no verifique el pago, sino que retenga la cantidad o cantidades correspondientes a disposición del juzgado, apercibido de doble pago en caso de desobediencia; y al acreedor contra quien se haya dictado el secuestro, que no disponga de esos créditos, bajo las penas que señala el Código Penal. Si llegare a asegurarse el título mismo del crédito, se nombrará un depositario que lo conserve en guarda, quien tendrá obligación de hacer todo lo necesario para que no se altere ni menoscabe el derecho que el título representa, y de intentar todas las acciones y recursos que la ley conceda para hacer efectivo el crédito, quedando sujeto, además a las obligaciones que impone el Código Civil en sus disposiciones relativas al secuestro.

Artículo 542

Si los créditos a que se refiere el artículo anterior fueren litigiosos, la providencia de secuestro se notificará al juez de los autos respectivos, dándole a conocer el depositario nombrado, a fin de que éste pueda, sin obstáculo alguno, desempeñar las obligaciones que le impone la parte final del artículo anterior.

Artículo 543

Recayendo el secuestro sobre bienes muebles que no sean dinero, alhajas, ni créditos, el depositario que se nombre sólo tendrá el carácter de simple custodio de los objetos puestos a su cuidado, los que conservará a disposición del juez respectivo. Si los muebles fueren fructíferos rendirá cuentas como se previene en este capítulo.

Artículo 544

El depositario, en el caso del artículo anterior, pondrá en conocimiento del juzgado el lugar en que quede constituido el depósito y recabará la autorización para hacer, en caso necesario, los gastos del almacenaje. Si no pudiere el depositario hacer los gastos que demanda el depósito, pondrá esta circunstancia en conocimiento del juez para que éste, oyendo a las partes en una junta que se celebrará dentro de tres días, decrete el modo de hacer los gastos, según en la junta se acordaren, o en caso de no haber acuerdo, imponiendo esa obligación al que obtuvo la providencia del secuestro.

Artículo 545

Si los muebles depositados fueren cosas fungibles, el depositario tendrá, además, la obligación de imponerse del precio que en plaza tengan los efectos confiados a su guarda, a fin de que si encuentra ocasión favorable para la venta, la ponga desde luego en conocimiento del juez, con objeto de que éste determine lo que fuere conveniente.

Artículo 546

Si los muebles depositados fueren cosas fáciles de deteriorarse o demeritarse, el depositario deberá examinar frecuentemente su estado y poner en conocimiento del juez el deterioro o demérito que en ellos observe o tema fundadamente que sobrevengan, a fin de que dicte el remedio oportuno para evitar el mal, o acuerde su venta en las mejores condiciones, en vista de los precios de plaza y del demérito que hayan sufrido o estén expuestos a sufrir los objetos secuestrados.

Artículo 547

Si el secuestro recayere en finca urbana y sus rentas o sobre éstas solamente, el depositario tendrá el carácter de administrador, con las facultades y obligaciones siguientes:

I. Podrá contratar los arrendamientos, bajo la base de que las rentas no sean menores de las que al tiempo de verificarse el secuestro rindiere la finca o departamento de ésta que estuviere arrendado; para el efecto, si ignorare cuál era en ese tiempo la renta, lo pondrá en conocimiento del juez, para que recabe la noticia de la Oficina de Contribuciones Directas. Exigirá para asegurar el arrendamiento las garantías de estilo, bajo su responsabilidad, y si no quiere aceptar ésta, recabará la autorización judicial;

II. Recaudará las pensiones que por arrendamiento rinda la finca, en sus términos y plazos, procediendo en su caso contra los inquilinos morosos, con arreglo a la ley;

III. Hará sin previa autorización los gastos ordinarios de la finca, como pago de contribuciones y los de mera conservación, servicio y aseo, no siendo excesivo su monto, cuyos gastos incluirá en la cuenta mensual de que después se hablará;

IV. Presentará a la Oficina de Contribuciones, en tiempo oportuno, las manifestaciones que la ley de la materia prevenga, y de no hacerlo así, será responsable de los daños y perjuicios que por su omisión se originen;

V. Para hacer los gastos de reparación o de construcción ocurrirá al juez solicitando licencia, acompañando al efecto los presupuestos respectivos;

VI. Pagará previa autorización judicial, los réditos de los gravámenes reconocidos sobre la finca.

Artículo 548

Pedida la autorización a que se refiere la fracción V del artículo anterior, el juez citará a una audiencia que se verificará dentro de tres días para que las partes, en vista de los documentos que se acompañen resuelvan de común acuerdo si se autoriza o no el gasto. No lográndose el acuerdo, el juez dictará la resolución que corresponda.

Artículo 549

Si el secuestro se efectúa en finca rústica o en negociación mercantil o industrial, la administración continuará efectuándose bajo la responsabilidad y dirección del ejecutado y el depositario, que será mero vigilante de la contabilidad e interventor de la caja, tendrá las siguientes atribuciones:

I. Inspeccionará el manejo de la negociación o finca rústica en su caso, y las operaciones que en ellas respectivamente se hagan, a fin de que produzcan el mejor rendimiento;

II. Vigilará en las fincas rústicas la recolección de los frutos y su venta y recogerá el producto de ésta;

III. Vigilará las compras y ventas de las negociaciones mercantiles, recogiendo bajo su responsabilidad el numerario;

IV. Vigilará la compra de materia prima, su elaboración y la venta de los productos, en las negociaciones industriales, recogiendo el numerario y efectos de comercio para hacerlos efectivos a su vencimiento;

V. Ministrará los fondos para los gastos de la negociación o finca rústica y cuidará de que la inversión de estos fondos se hagan convenientemente;

VI. Depositará el dinero que resultare sobrante después de cubiertos los gastos necesarios y ordinarios, como previene el artículo 537;

VII. Tomará provisionalmente las medidas que la prudencia aconseje para evitar los abusos y malos manejos de los administradores, dando inmediata cuenta al juez para su ratificación y en su caso para que determine lo conducente a remediar el mal.

Artículo 550

Si en cumplimiento de los deberes que el artículo 549 impone al interventor, éste encontrare que la administración no se hace convenientemente, o puede perjudicar los derechos del que pidió y obtuvo el secuestro, lo pondrá en conocimiento del juez para que oyendo a las partes y al interventor, determine lo conveniente.

Artículo 551

Cuando los bienes embargados no queden bajo la responsabilidad del ejecutado, el depositario o interventor nombrados, para entrar en el ejercicio de su encargo, deberá acreditar que tiene bienes raíces bastantes, a juicio del juez, ubicados dentro del territorio jurisdiccional de éste, para responder del secuestro, o en su defecto otorgar garantía por la cantidad que se designe.

Los que tengan administración o intervención, presentarán al Juzgado, cada mes, una cuenta de los esquilmos y demás frutos de la finca y de los gastos erogados, no obstante cualquier recurso interpuesto en lo principal.

Artículo 552

El Juez, con audiencia de las partes, aprobará o reprobará la cuenta mensual y determinará los fondos que deban quedar para los gastos necesarios, mandando depositar el sobrante líquido. Los incidentes relativos al depósito y a las cuentas se seguirán por cuerda separada.

Artículo 553

Será removido de plano el depositario, en los siguientes casos:

I. Cuando se menoscaben o extingan las garantías a que se refiere el artículo 551;

II. Si dejare de rendir la cuenta mensual o la presentada no fuere aprobada;

III. Cuando no haya manifestado su domicilio o el cambio de éste;

IV. Cuando tratándose de bienes muebles no pusiere en conocimiento del Juez, dentro de las cuarenta y ocho horas que siguen a la entrega el lugar en donde quede constituido el depósito.

Si el removido fuere el deudor, el ejecutante nombrará nuevo depositario. Si lo fuere el acreedor o la persona por él nombrada, la nueva elección se hará por el Juez.

Artículo 554

Los depositarios o interventores percibirán los honorarios que señale el Arancel.

El depositario y el actor, cuando éste lo hubiere nombrado, son responsables solidariamente de los bienes.

Artículo 555

Si los bienes en que se practica el secuestro ya estuvieren embargados con anterioridad, el reembargo sólo producirá efectos sobre el remanente que resulte líquido después de hecho el pago al primer embargante, salvo el caso de preferencia de derechos.

Artículo 556

Luego que se acredite la existencia del primer embargo, el Juez reembargante suspenderá de oficio todo procedimiento de remate de los bienes reembargados y lo comunicará así al Juez embargante para que retenga, a disposición del primero el remanente del producto del remate si llegare a efectuarse, y, en el caso de que no llegare a practicarlo, lo haga saber al reembargante a fin de que continúe el procedimiento.

Artículo 557

El que obtuvo el reembargo puede obligar al primer embargante a continuar el ejercicio de su acción hasta la práctica del remate. Para este efecto, podrá intervenir en el juicio del que primero embargó y pedir que señale a éste el Juez un plazo prudente para que continúe el procedimiento. Transcurrido el término señalado, si no lo continuare o lo dejare en suspenso sin justa causa, podrá pedir al Juez que saque a remate los bienes embargados y ponga a disposición del Juez que practicó el reembargo, el remanente.

La fijación del término a que este artículo se refiere, se hará con audiencia de la parte contraria y la resolución que se dicte sólo será recurrible en queja.

Artículo 558

Lo dispuesto en este Capítulo es aplicable a todos los casos de secuestro judicial, salvo aquéllos en que disponga expresamente otra cosa, este Código.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial