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Título VIII — De la ejecución de las sentencias

Capítulo IV De los remates

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa

Artículos 559 al 592 · 36 artículos

Artículo 559

Toda venta que conforme a la ley deba hacerse en subasta o almoneda, se sujetará a las disposiciones contenidas en este Título, salvo los casos en que la ley disponga expresamente lo contrario.

Artículo 560

Todo remate de bienes raíces será público y deberá celebrarse en el Juzgado en que actúe el Juez que fuere competente para la ejecución.

Artículo 561

No podrá procederse al remate de bienes raíces, sin que previamente conste certificado de libertad o de gravámenes del predio, expedido por el Registro Público de la Propiedad y sin que se haya citado a los acreedores que aparezcan de dicho certificado; éste comprenderá los últimos diez años, pero si en autos obrare ya otro certificado, sólo se pedirá al Registro el relativo al período transcurrido desde la fecha de aquél, hasta la en que se anuncie la venta. En defecto de los datos que pueda ministrar el Registro Público de la Propiedad, deberá recabarse previamente constancia de la Oficina Catastral respectiva, para cerciorarse, al menos por ese medio, de que la persona contra quien se pretende fincar el remate, es la misma en cuyo favor estuviere empadronada la finca de que se trata; si esto no fuere así, el remate no se llevará a efecto. (Decreto No. 602 de 4-VII-1995, P.O. de 21-VII-1995, Núm. 87)

Artículo 562

Si del certificado aparecieren gravámenes, se hará saber a los acreedores el estado de la ejecución para que intervengan en la subasta de los bienes, si les conviniere.

La citación de los acreedores se hará personalmente en su domicilio, que deberá indicar el ejecutante si le fuere conocido; en caso contrario, se llevará a efecto en las mismas convocatorias del remate.

Asimismo, deberá observarse lo previsto por el artículo 2189 del Código Civil, para el caso de quienes gozan del derecho de preferencia. (Adic. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008)

Artículo 563

Los acreedores citados, conforme al artículo anterior tendrán derecho:

I. Para intervenir en el acto del remate, pudiendo hacer al Juez las observaciones que estime oportunas para garantizar sus derechos;

II. Para recurrir el auto de aprobación del remate, en su caso; y

III. Cuando el estado de los autos lo permita, para nombrar a su costa un perito que con los nombrados por el ejecutante y el ejecutado, practique el avalúo de la cosa. Nunca disfrutarán de este derecho después de practicado el avalúo por los peritos de las partes o el tercero en discordia, ni cuando la valorización se haga por otros medios.

Artículo 564

En la fase de ejecución, el avalúo se practicará observando en lo general las reglas establecidas para la prueba pericial; y en lo particular, las siguientes:

I. El ejecutante solicitará la designación de un valuador, que será nombrado por el juez de entre quienes figuren en la lista oficial de peritos que al efecto lleve el Supremo Tribunal de Justicia; al comunicarle su nombramiento, el juez prevendrá al perito para que en un plazo de cinco días manifieste por escrito su aceptación e indique sus honorarios, que en todo caso se ajustarán al arancel correspondiente;

II. Aceptado el cargo y precisado el costo del peritaje, el juez requerirá al ejecutante para que deposite su importe en el juzgado, prevenido que mientras no lo haga, no continuará el procedimiento de ejecución;

III. Una vez que el ejecutante exhiba el importe, el juez requerirá al perito para que dentro de diez días rinda el avalúo correspondiente;

IV. Exhibido el avalúo el juez lo pondrá a la vista del ejecutado, para que se imponga de su contenido y dentro de tres días manifieste si desea nombrar perito a su costa. No haciendo manifestación alguna se tendrá por consentido el peritaje y se dará por concluido el trámite del avalúo;

V. Si el ejecutado manifiesta oportunamente su interés de que sea nombrado un segundo valuador, el juez lo requerirá para que en un plazo de cinco días, exhiba ante el juzgado importe por la misma cuantía en que lo hizo el ejecutante. De no hacer en tiempo el depósito, se tendrá por perdido el derecho de nombrar ulteriores peritos y se dará por concluido el avalúo;

VI. Si el depósito se hizo oportunamente el juez nombrará al valuador respectivo, de entre quienes figuren en la lista del Supremo Tribunal de Justicia, mandando notificarlo para que en cinco días haga saber por escrito su aceptación; y en caso afirmativo, dentro de los diez días siguientes a ello rinda su dictamen; si no es aceptado el cargo, o no se rinde el peritaje, se hará nueva designación;

VII. Cuando fueren más de dos las opiniones periciales rendidas no se harán nuevas designaciones, debiendo el juez ponderar equitativamente el valor que servirá de base para la subasta. Siendo dos los dictámenes que obren en autos y difieran en menos de un veinte por ciento, se aplicará lo previsto por el artículo 345 Bis; si la diferencia es mayor, el juez fijará fecha para una audiencia, a la cual citará a los dos peritos a fin de que lleguen a una conclusión, o al menos ajusten razonablemente su discrepancia. Las partes y los demás interesados pueden acudir, si lo desean, a dicha diligencia;

VIII. La inasistencia injustificada de un perito a la audiencia motivará que sea removido de plano, perdiendo el derecho a cobrar sus honorarios y quedando sujeto a las consecuencias que determine el Reglamento de Peritos del Supremo Tribunal de Justicia. De ser el caso, el juez hará un nuevo nombramiento y procederá conforme a las prevenciones anteriores;

IX. Una vez que en la audiencia los dos peritos resuelvan razonablemente la diferencia, y pueda estarse al artículo 345 Bis, se dará por concluido el trámite del avalúo. En caso que no pueda mediarse la discrepancia el juez nombrará un perito tercero, cuyos honorarios deberán ser depositados por el ejecutante, aplicándose en lo conducente los lineamientos que preceden;

X. Respecto al pago de los honorarios de los peritos a que este precepto se refiere, se observará lo establecido en el último párrafo del artículo 343.

(Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del)

Artículo 564 Bis

Cuando el monto líquido de la condena fuere superior al valor de los bienes que son materia de la ejecución, debidamente valorizados, y en tratándose de bienes raíces del certificado de gravámenes no aparezcan otros acreedores, el ejecutante podrá optar por la adjudicación directa en su favor de dichos bienes, al valor fijado en el avalúo. El auto que niegue, o el que conceda la adjudicación, es apelable en ambos efectos, pudiendo el tribunal de alzada en este último caso suplir la deficiencia de los agravios, cuando advierta una violación manifiesta del procedimiento ejecutivo, que afecte gravemente los derechos del ejecutado.

Si se trata de copropiedad, en todo caso previamente deberá notificarse al copropietario conforme a lo previsto por el artículo 971 del Código Civil.

(Adic. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008)

Artículo 565

Justipreciados los bienes, si fueren raíces, se anunciará su venta, señalando día y hora para la almoneda por medio de edictos que se publicarán por una sola vez en el Periódico Oficial AEl Estado de Sinaloa@ y por dos veces, dentro de nueve días, en dos de los periódicos comerciales de mayor circulación, a juicio del juez. A petición de cualquiera de las partes y a su costa, el juez puede ordenar algún otro medio de publicidad para convocar postores.

El edicto de remate debe contener: la designación y el domicilio del tribunal que ejecuta; el nombre o denominación de las partes contendientes en juicio; el número del expediente en que se promueve; una descripción somera del inmueble objeto del remate y su ubicación; el importe de la postura legal, y el día, hora y lugar de la almoneda.

(Ref. por Dec. 433, publicado en el P.O. No. 153 de 20 de diciembre de 2000)

Artículo 566

Antes de aprobarse el remate, podrá el deudor librar sus bienes pagando principal y demás prestaciones que se encuentren debidamente liquidadas, consignando además la cantidad que prudentemente y en forma provisional califique el juez, para garantizar el pago de las que no lo estén. Después de aprobado quedará la venta irrevocable.

(Decreto No. 602 de 4-VII-1995, P.O. de 21-VII-1995, Núm. 87)

Artículo 567

Si los bienes raíces estuvieren situados en diversos lugares, en todos éstos se publicarán los edictos en la Secretaría de los Ayuntamientos correspondientes y en la tabla de avisos de los juzgados respectivos.

En el caso a que se refiere este artículo se ampliará el término de publicación de los edictos, concediéndose el que el juez estime necesario en atención a la distancia y a la dificultad de las comunicaciones.

(Decreto No. 602 de 4-VII-1995, P.O. de 21-VII-1995, Núm. 87)

Artículo 568

Será postura legal la que cubra dos terceras partes del avalúo. (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de)

Artículo 569

Para tomar parte en la subasta, los licitadores deberán presentar por escrito su postura y consignar previamente, en el establecimiento de crédito destinado al efecto por la ley, a disposición del Juzgado, una cantidad igual, por lo menos, al diez por ciento efectivo de la postura legal para el remate, sin cuyos requisitos no serán admitidos.

Se devolverán las consignaciones o (sic )a?) sus respectivos dueños acto continuo al remate, excepto la del mejor postor, que se conservará en depósito como garantía del cumplimiento de su obligación, y en su caso, como parte del precio de la venta.

Artículo 570

El ejecutante podrá tomar parte en la subasta y mejorar las posturas que se hicieren, sin necesidad de presentar postura por escrito ni de consignar el depósito prevenido en el artículo anterior, si el importe de su crédito, reconocido en la sentencia, cubre el diez por ciento a que el citado artículo se refiere. (Decreto No. 602 de 4-VII-1995, P.O. de 21-VII-1995, Núm. 87)

Artículo 571

La postura deberá contener:

I. Las generales del postor;

II. El precio que se ofrezca por la finca y la forma de cubrirlo;

III. El interés que deba causar la suma que se queda reconociendo;

IV. La sumisión al Juez que practica el remate para que haga cumplir el contrato; y

V. La constancia de haberse hecho el depósito a que se refiere el artículo 569

Artículo 572

El postor no puede rematar para un tercero sino con poder y cláusula especial, quedando prohibido hacer posturas reservándose la facultad de declarar después el nombre de la persona para quien se hizo.

Artículo 573

Desde que se anuncia el remate y durante éste, se pondrán de manifiesto los planos que hubiere y estarán a la vista los avalúos.

Artículo 574

El Juez ejecutor decidirá de plano toda cuestión que se suscite durante la subasta y de sus resoluciones no se dará más recurso que el de responsabilidad, a menos que la ley disponga otra cosa.

Artículo 575

El día del remate, a la hora señalada, el juez pasará lista de los postores presentados y revisará las posturas, desechando las que no cumplan con los requisitos del artículo 571. Enseguida declarará que va a procederse al remate y ya no admitirá nuevos postores. (Decreto No. 602 de 4-VII-1995, P.O. de 21-VII-1995, Núm. 87)

Artículo 576

Calificadas de buenas las posturas, el Juez las leerá en alta voz por sí mismo o mandará que las lea el Secretario, para que los postores presentes puedan mejorarlas. Si hubiere varias posturas legales el Juez decidirá cuál es la preferente.

Hecha la declaración de la postura preferente, el Juez preguntará si la mejora alguno de los licitadores. En caso de que dentro de los cinco minutos que sigan a la pregunta alguno la mejore, interrogará de nuevo si algún otro postor mejora la puja; y así sucesivamente con respecto a las pujas que se hagan. En cualquier momento en que pasados cinco minutos de hecha la pregunta correspondiente, no se mejore la última postura o puja, declarará el Tribunal fincado el remate en favor del postor que hubiere hecho aquélla.

Artículo 577

Dentro de los tres días siguientes al en que se hubiere fincado la venta judicial, el juez de oficio revisará el procedimiento de ejecución y dictará auto aprobando o no el remate. Contra esa resolución procede el recurso de apelación en ambos efectos, si el interés que represente la postura legal excede de doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, pudiendo el tribunal de alzada en este caso suplir la deficiencia de los agravios, siempre que advierta una violación manifiesta del procedimiento ejecutivo que afecte gravemente los derechos del ejecutado. (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016)

Artículo 578

DEROGADO. (Decreto No. 795 de 19-IV-1989, P.O. de 3-V-1989)

Artículo 579

No habiendo postor, quedará al arbitrio del ejecutante pedir, en el acto de la diligencia o dentro de los tres días que sigan a su celebración, que se le adjudiquen los bienes por las dos terceras partes del precio que sirvió de base para el remate o que se saquen de nuevo a pública subasta con rebaja del diez por ciento de la tasación.

La segunda y ulteriores subastas se anunciarán mandando publicar un solo edicto y se celebrarán en igual forma que la anterior.

Artículo 580

Si en las subsecuentes subastas, tampoco hubiere licitadores, el actor podrá pedir o la adjudicación por el precio de la postura legal en la almoneda o que se le entreguen en administración los bienes para aplicar su producto al pago de los intereses y extinción del capital y de las costas.

Artículo 580 Bis

Tratándose de embargo practicado conforme al artículo 549, si la explotación resultare incosteable, en base a los informes del interventor, previa solicitud de parte y con vista por tres días de la contraria, el juez podrá decretar que cesa la intervención, procediéndose al remate de lo embargado. (Decreto No. 602 de 4-VII-1995, P.O. de 21-VII-1995, Núm. 87)

Artículo 581

Cualquier liquidación que tenga que hacerse de los gravámenes que afecten a los inmuebles vendidos, gastos de ejecución y demás, se regulará por el Juez con un escrito de cada parte y resolución dentro del tercer día.

Artículo 582

Aprobado el remate, al mandar el juez que se otorgue la escritura de adjudicación, y la entrega de los bienes, prevendrá al comprador que consigne ante el propio juez, el precio del remate.

Si el comprador no consigna el precio en el plazo que el juez le señale, o por su culpa dejare de tener efecto la venta, el ejecutante podrá optar, porque le sean adjudicados directamente los bienes conforme a lo previsto en el artículo 579, esto es, en las dos terceras partes del precio que sirvió de base para el remate dejado sin efectos, si se trata de primera almoneda; tratándose de ulterior subasta, la adjudicación se hará en el precio que sirvió de base para el remate dejado sin efectos; en otro caso, el ejecutante podrá solicitar que se proceda a nueva subasta como si la anterior no se hubiere celebrado, perdiendo el postor el depósito a que se refiere el artículo 569, que se aplicará en abono al crédito reclamado por el ejecutante.

(Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del)

Artículo 583

Una vez consignado el precio se hará saber al deudor que dentro del tercer día otorgue la escritura de venta a favor del comprador apercibiéndolo que de no hacerlo, el juez lo hará en su rebeldía y haciéndolo constar así.

Artículo 584

Otorgada la escritura se darán al comprador los títulos de propiedad, apremiando en su caso al deudor para que los entregue, y se pondrán los bienes a disposición del mismo comprador, dándose las órdenes necesarias, aun la de desocupación de fincas habitadas por el deudor o sus causahabientes, o por terceros que no acreditaren en el acto contar con contrato escrito, que justifique fehacientemente el uso de los bienes con arreglo al Código Civil. También se dará a conocer como dueño a las personas que al efecto designe. Al aplicar este precepto se tendrán en cuenta todas las prevenciones del artículo 508 del presente Código. (Ref.

Artículo 585

Con el precio se pagará al acreedor hasta donde alcance y si hubiere costas pendientes de liquidar, se mantendrá en depósito la cantidad que se estime bastante para cubrirlas, hasta que sean aprobadas las que faltaren de pagarse; pero si el ejecutante no formula su liquidación dentro de los ocho días siguientes al en que se hizo el depósito, a solicitud del ejecutado, podrá el juez ordenar la devolución.

Artículo 586

Si la ejecución se hubiere despachado a instancia de un segundo acreedor hipotecario o de otro, de la misma especie, de ulterior grado, el importe de los créditos hipotecarios preferentes, de que la finca rematada deba responder, se consignará ante el juzgado correspondiente y el resto se entregará sin dilación al ejecutante, si notoriamente fuere inferior a su crédito o lo cubriere.

Si excediere se le entregarán capital e intereses y las costas líquidas. El remanente quedará a disposición del deudor, a no ser que se hallare retenido judicialmente para el pago de otras deudas.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial