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Título VIII — De la ejecución de las sentencias

Capítulo IV De los remates

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa

Artículos 559 al 592 · 36 artículos

Artículo 587

El acreedor que se adjudique la cosa reconocerá a los demás hipotecarios preferentes sus créditos para pagarlos al vencimiento de sus escrituras y entregará al deudor, al contado, lo que resulte libre del precio, después de hecho el pago.

Artículo 588

Cuando se hubiere seguido la vía de apremio en virtud de títulos al portador, con hipoteca inscrita sobre la finca vendida, si existieren otros títulos con igual derecho se prorrateará entre todos el valor líquido de la venta, entregando al ejecutante lo que le corresponda y se depositará la parte perteneciente a los demás títulos, hasta su cancelación.

Artículo 589

En los casos a que se refieren los artículos 586 y 588, se mandará cancelar las inscripciones de las hipotecas a que estuviere afecta la finca vendida, expidiéndose para ello mandamiento en que se exprese que el importe de la venta no fue suficiente para cubrir el crédito del ejecutante, y, en su caso, haberse consignado el importe del crédito del acreedor preferente o el sobrante, si lo hubiere, a disposición de los interesados.

En el caso del artículo 587, si el precio de la venta fuere insuficiente para pagar las hipotecas anteriores y las posteriores, s o' lo se cancelarán éstas conforme a lo prevenido en la primera parte de este artículo

Artículo 590

Cuando conforme a lo prevenido en el artículo 580 el acreedor hubiere optado por la administración de las fincas embargadas, se observarán las siguientes reglas:

I. El juez mandará que se haga entrega de ellas bajo el correspondiente inventario y que se le dé a conocer a las personas que el mismo acreedor designe;

II. El acreedor y el deudor podrán establecer, por acuerdos particulares, las condiciones y términos de la administración, forma y época de rendir las cuentas. Si así no lo hicieren, se entenderá que las fincas han de ser administradas según la costumbre del lugar, debiendo el acreedor rendir cuentas cada seis meses;

III. Si las fincas fueren rústicas, podrá el deudor intervenir las operaciones de la recolección;

IV. La rendición de cuentas y las diferencias que con motivo de ellas surgieren, se sustanciarán como se previene para los incidentes;

V. Cuando el ejecutante se haya pagado su crédito, intereses y costas con los productos de las fincas, volverán a poder del ejecutado;

VI. El acreedor podrá cesar en la administración de la finca cuando lo crea conveniente, y pedir que continúen los procedimientos de remate con sujeción a este Código, sirviendo de postura legal la misma de la última almoneda celebrada.

Artículo 591

Derogado según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008

Artículo 592

En el remate de bienes muebles se observarán las disposiciones siguientes:

I. Se anunciará su venta por medio de edictos, que se publicarán fijándose diariamente durante tres días consecutivos, en la tabla de avisos del juzgado y en la Secretaría del Ayuntamiento, a menos que cualquiera de las partes pida que a su costa se haga también la publicación por algún otro medio. (Decreto No. 602 de 4-VII-1995, P.O. de 21-VII-1995, Núm. 87).

II. Si lo pidieren las partes, podrá dispensarse la publicación y mandar hacerse la venta por medio de comisionista o de casa de comercio que expenda objetos o mercancías similares, debiendo hacerse la realización a los precios corrientes en plaza. Si no se consigue dentro de diez días, el juzgado autorizará una rebaja de diez por ciento de los precios fijados y así sucesivamente, cada diez días, hasta lograr la venta. De ésta se deducirán preferentemente los gastos de comisión que serán de cuenta del deudor;

III. Se cuidará que los bienes estén a la vista y si fueren caldos, semillas u objetos semejantes, que se tenga en el juzgado, a disposición de los licitantes, una muestra. En todo caso estarán a la vista los avalúos;

IV. Si en la almoneda no hubiere postores, se adjudicarán al actor, por el importe de la postura legal, los bienes que elija y basten a cubrir su crédito y las costas; y si los bienes fueren de tal naturaleza, que la adjudicación no pueda hacerse sino de todos, también podrá pedirla el acreedor, pero deberá exhibir y entregar de contado el resto del precio, cubierto su crédito y las costas;

V. Si el actor no pidiere la adjudicación, se continuarán sacando a remate los bienes con la retasa correspondiente, anunciándose la venta, cada vez, por medio de un solo edicto;

VI. Efectuada la venta, se entregarán los bienes al adquirente, luego que exhiba el precio y se le extenderá la factura correspondiente, que firmará el ejecutado o el juez en su rebeldía. Lo mismo se observará en el caso de la fracción IV de este artículo;

VII. En todo lo demás se observarán, en lo conducente las disposiciones de este Capítulo.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial