Artículo 641 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa
Capítulo II
No se podrán comprometer en árbitros, los siguientes negocios:
I. El derecho de recibir alimentos;
II. Los divorcios, en cuanto a la separación de bienes y a las demás diferencias puramente pecuniarias;
III. Las acciones de nulidad de matrimonio;
IV. Los concernientes al estado civil de las personas, con la excepción contenida en el artículo 340 del Código Civil;
V. Los demás en que lo prohíba expresamente la ley.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial