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Leyes Descargar AYA

Artículo 641 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa

Capítulo II

No se podrán comprometer en árbitros, los siguientes negocios:

I. El derecho de recibir alimentos;

II. Los divorcios, en cuanto a la separación de bienes y a las demás diferencias puramente pecuniarias;

III. Las acciones de nulidad de matrimonio;

IV. Los concernientes al estado civil de las personas, con la excepción contenida en el artículo 340 del Código Civil;

V. Los demás en que lo prohíba expresamente la ley.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial