Título XI — De los negocios de tramitación especial
Capítulo I De los juicios en rebeldía
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa
Índice de la leyArtículo 627
En toda clase de juicios, cerciorado el juzgador que el emplazamiento se ha hecho con apego a derecho y una vez declarada la rebeldía del litigante, las resoluciones que se pronuncien en juicio y citaciones que resulten, se le notificarán por lista de acuerdos, excepto la misma declaración de rebeldía y la sentencia, que se notificarán por instructivo fijado en la tabla de avisos del juzgado, las que surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación. En caso de que el declarado rebelde ya hubiere señalado domicilio para recibir notificaciones, el auto respectivo deberá serle notificado personalmente, observándose por lo demás lo previsto en el artículo 118 de este Código. (Decreto No. 602 de 4-VII-1995, P.O. de 21-VII-1995, Núm. 87)
Artículo 628
Artículo 629
Cuando se ignore el lugar en que reside la persona que deba ser notificada, o el lugar donde pueda localizársele, y el emplazamiento se hubiese verificado por edictos, los puntos resolutivos de la sentencia se le notificarán como se previene en la parte relativa del artículo 119. (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y)
Artículo 630
La parte que obtenga una declaración de rebeldía contra el otro litigante podrá pedir y obtener del Juzgado o Tribunal la retención de los bienes muebles y el embargo de los inmuebles cautelarmente, la (sic )a?) condición de (sic )de que?) tal aseguramiento los (sic )lo?) justifique ante el juzgador por razones análogas y en los términos previstos por el Código para decretar el embargo precautorio. (Decreto No. 294 de 28-I-1956, P.O. de 3-III-1956)
Artículo 631
Derogado según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008.
Artículo 632
Cuando en cualquier estado del pleito comparezca el litigante rebelde, será admitido como parte y continuará entendiéndose con él la tramitación en el estado que guarde el juicio.
Artículo 633
Sólo en el caso de que el constituido en rebeldía no hubiere sido emplazado personalmente al juicio, si se presenta dentro del término probatorio en la primera instancia y acredita haber estado impedido por fuerza mayor no interrumpida durante todo el tiempo transcurrido desde el emplazamiento para comparecer en el juicio, podrá oponer al presentarse las excepciones perentorias que tuviere y promover que se le reciban las pruebas pertinentes.
Si compareciere después del término expresado o durante la segunda instancia, se le recibirán en ésta las pruebas si acreditare el impedimento.
Artículo 634
El impedimento deberá acreditarse en incidente que se tramitará por cuerda separada y contra la resolución que en éste se pronuncie no procederá más recurso que el de responsabilidad.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial