Título XI — De los negocios de tramitación especial
Capítulo II Del juicio arbitral
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa
Índice de la leyArtículo 635
Las partes tienen el derecho de sujetar sus diferencias al juicio arbitral.
Artículo 636
El compromiso puede celebrarse antes de que haya juicio, durante éste y después de sentenciado, sea cual fuere el estado en que se encuentre.
Artículo 637
El compromiso debe celebrarse en escritura pública cuando el interés del pleito exceda de cinco mil pesos y si no llegare a esa cantidad puede celebrarse en escrito privado ante dos testigos o en acta ante el juez.
Artículo 638
Todo el que esté en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, puede comprometer en árbitros sus negocios.
Los tutores no pueden comprometer los negocios de los incapacitados ni nombrar árbitros sino con aprobación judicial, salvo el caso de que dichos incapacitados fueren herederos de quien celebró el compromiso o estableció cláusula compromisoria. Si no hubiere designación de árbitros, se hará siempre con la intervención judicial como se previene en los medios preparatorios del juicio arbitral.
Artículo 639
Los albaceas necesitan del consentimiento unánime de los herederos para comprometer en árbitros los negocios de la herencia y para nombrar árbitros, salvo el caso de que se tratare de cumplimentar el compromiso o cláusula compromisoria pactados por el actor. En este caso, si no hubiere árbitro nombrado se hará necesariamente con intervención judicial.
Artículo 640
Los síndicos de los concursos sólo pueden comprometer en árbitros con unánime consentimiento de los acreedores.
Artículo 641
No se podrán comprometer en árbitros, los siguientes negocios:
I. El derecho de recibir alimentos;
II. Los divorcios, en cuanto a la separación de bienes y a las demás diferencias puramente pecuniarias;
III. Las acciones de nulidad de matrimonio;
IV. Los concernientes al estado civil de las personas, con la excepción contenida en el artículo 340 del Código Civil;
V. Los demás en que lo prohíba expresamente la ley.
Artículo 642
El compromiso designará el negocio o negocios que se sujeten a juicio arbitral y el nombre de los árbitros. Si falta el primer elemento, el compromiso es nulo de pleno derecho sin necesidad de previa declaración judicial.
Cuando las partes no hayan designado los árbitros, se entiende que se reservan para hacerlo con intervención judicial, como se previene en los medios preparatorios.
Artículo 643
El compromiso será válido aunque no se fije el término del juicio arbitral y en este caso la misión de los árbitros durará cien días, si se tratare de juicio ordinario y sesenta días si el negocio fuere sumario. El plazo se contará desde que se acepta el nombramiento.
Artículo 644
Durante el plazo del arbitraje, los árbitros no podrán ser removidos sino con el consentimiento unánime de las partes.
Artículo 645
Las partes y los árbitros seguirán en el procedimiento los plazos y las prórrogas establecidos para los tribunales, si las partes no hubieren convenido otra cosa. Aun cuando existiere pacto en contrario, los árbitros siempre estarán obligados a recibir pruebas y a oír alegatos, si cualquiera de las partes lo pidiere.
Las partes podrán renunciar a la apelación.
Cuando el compromiso en árbitros se celebre respecto de un negocio en grado de apelación, la sentencia arbitral será definitiva sin ulterior recurso.
Artículo 646
El compromiso produce las excepciones de incompetencia y litispendencia, si durante él se promueve el negocio en un tribunal ordinario.
Artículo 647
Cuando haya árbitro único las partes son libres de nombrarle un secretario y si dentro del tercer día contado desde aquél en que deba de actuar, no se han puesto de acuerdo, el árbitro lo designará y a costa de los mismos interesados desempeñará sus funciones.
Cuando fueren varios los árbitros, entre ellos mismos se elegirán el que funja como secretario, sin que por esto tenga derecho a mayores emolumentos.
Artículo 648
El compromiso termina:
I. Por muerte del árbitro electo en el compromiso o en cláusula compromisoria si no tuviere sustituto. En caso de que no hubieren las partes designado el árbitro sino por intervención del tribunal, el compromiso se extinguirá y se proveerá al nombramiento del sustituto en la misma forma que para el primero;
II. Por excusa del árbitro o árbitros, que sólo puede ser por enfermedad comprobada que les impida desempeñar su oficio;
III. Por recusación con causa, declarada procedente, cuando el árbitro hubiere sido designado por el Juez, pues al nombrado de común acuerdo no se le puede recusar;
IV. Por haber recaído en el árbitro nombramiento de Magistrado, Juez Propietario o Interino por más de tres meses. Lo mismo se entenderá de cualquier otro empleo de la administración de justicia que impida de hecho o de derecho la formación de arbitraje;
V. Por la expiración del plazo estipulado o del legal a que se refiere el
Artículo 649
Los árbitros sólo serán recusables por las mismas causas que lo fueren los demás jueces.
Artículo 650
Siempre que haya de reemplazarse un árbitro se suspenderán los términos mientras se hace nuevo nombramiento.
Artículo 651
El laudo será firmado por cada uno de los árbitros y en caso de haber más de dos, si la minoría rehusare hacerlo, los otros lo harán constar y la sentencia tendrá el mismo efecto que si hubiere sido firmada por todos. El voto particular no exime de la obligación a que este artículo se refiere.
Artículo 652
En caso de que los árbitros estuvieren autorizados para nombrar un tercero en discordia y no lograren ponerse de acuerdo, acudirán al Juez de Primera Instancia.
Artículo 653
Cuando el tercero en discordia fuere nombrado faltando menos de quince días para la expiración del término del arbitraje y las partes no lo prorrogaren, podrá disponer de diez días más que se sumarán a dicho término para pronunciar el laudo.
Artículo 654
Los árbitros decidirán según las reglas del derecho, a menos que en el compromiso o en la cláusula se les encomiende la amigable composición o el fallo en conciencia.
Artículo 655
De las resoluciones y excusas de los árbitros conocerá el juez ordinario conforme a las leyes y sin ulterior recurso.
Artículo 656
Los árbitros podrán conocer de los incidentes sin cuya resolución no fuere posible decidir el negocio principal. También podrán conocer de las excepciones perentorias, pero no de la reconvención, sino en el caso de que se oponga compensación hasta la cantidad que importe la demanda o cuando así se haya pactado expresamente.
Artículo 657
Los árbitros podrán condenar en costas, daños y perjuicios a las partes y aun imponer multas; pero para emplear los medios de apremio ocurrirán al Juez Ordinario.
Artículo 658
Notificado el laudo, se pasarán los autos al Juez Ordinario para su ejecución, a no ser que las partes pidieren aclaración de sentencia.
Para la ejecución de autos y decretos se acudirá también al Juez de Primera Instancia.
Si hubiere lugar a algún recurso que fuere admisible, lo admitirá el juez que recibió los autos y remitirá éstos al Supremo Tribunal, sujetándose en todos sus procedimientos a lo dispuesto para los juicios comunes.
Artículo 659
Es competente para todos los actos relativos al juicio arbitral, en lo que se refiere a jurisdicción que no tenga el árbitro, y para la ejecución de la sentencia y admisión de recursos el juez designado en el compromiso; faltando la designación, el del lugar del Tribunal de Arbitraje, y, si hubiere varios jueces de lo civil, el de número más bajo.
Artículo 660
Los jueces ordinarios estarán obligados a impartir el auxilio de su jurisdicción a los árbitros.
Artículo 661
La apelación sólo será admisible conforme a las reglas del derecho común.
Artículo 662
El juez deberá compeler a los árbitros a cumplir con sus obligaciones.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial