Artículo 910 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa
Capítulo I
Si a la solicitud promovida se opusiere persona con interés jurídico suficiente, el juez declarará improcedente la vía de jurisdicción voluntaria y reservará los derechos de los interesados para que los ejerzan en la forma que procediere. (Decreto No. 602 de 4-VII-1995, P.O. de 21-VII-1995, Núm. 87)
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial