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Título XV — De la jurisdicción voluntaria

Capítulo V De las informaciones ad perpétuam

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa

Artículos 983 al 989 · 7 artículos

Artículo 983

Las informaciones Ad perpétuam podrán decretarse cuando sólo tenga interés el promovente y se trate:

I. De justificar algún hecho o acreditar algún derecho;

II. Cuando se pretenda justificar la posesión como medio para acreditar el dominio pleno de un inmueble;

III. Cuando se trate de comprobar la posesión de un derecho real.

La información se recibirá siempre con citación del Ministerio Público; en los casos de las fracciones primera y segunda, con citación también de los colindantes y del Encargado del Registro de la Propiedad de la comprensión donde estuviere ubicado el inmueble, y los comprendidos en la fracción tercera con audiencia del propietario y de los demás partícipes del derecho real, cuando los haya.

Artículo 984

Cuando se pretenda acreditar la posesión de bienes inmuebles para los efectos del artículo 2904 del Código Civil, la solicitud deberá contener la descripción precisa del inmueble, que abarcará sus dimensiones y colindancias y todos los demás datos necesarios para su exacta identificación. Deberá acompañarse el certificado mediante el cual se demuestre que el promovente no está en el caso del artículo 1154 del Código Civil. En caso de que este certificado no se acompañe o de que la descripción del inmueble no sea precisa se desechará de plano la solicitud.

Asimismo se acompañará a la solicitud, si se trata de una finca o solar urbano, una fotografía de la misma. Si se trata de finca rústica deberá acompañarse un plano.

Presentada la solicitud, se mandará publicar por tres veces, de diez en diez días, un edicto que contenga un extracto de ella, en el Periódico Oficial y en otro de los de mayor circulación que se edite en el lugar más cercano al de la ubicación de los bienes, citando a los que se crean con derecho para que se presenten a oponerse. También se publicará el edicto fijándolo durante veinte días, cuando menos, en la puerta del juzgado y en los demás sitios públicos de costumbre. En el edicto se hará saber al público que la fotografía o el plano del inmueble está expuesto en los estrados del Juzgado.

A las personas que aparezcan como colindantes en la solicitud, tan pronto como ésta sea admitida en el juzgado se les remitirá copia de la misma. Si no se conoce su domicilio las copias serán entregadas a las personas encargadas de los inmuebles colindantes. Igualmente deberá remitirse copia de la solicitud a la Oficina Recaudadora que corresponda a la ubicación de los bienes. Esta oficina dentro del término de quince días deberá informar al Juzgado si aparece o no registrada a favor de otra persona en su totalidad o una parte de ella. En caso de estar registrada deberá ser citado personalmente el interesado a la audiencia en que se reciba la información para que exponga lo que a su derecho convenga. (Decreto No. 103 del 13-V-1948, P.O. 15-V-1948, tomo XL, Núm. 56)

Artículo 985

Una vez satisfechos los requisitos que establece el artículo que antecede, de lo cual se pondrán constancias en autos, si no se hubiere presentado opositor, el juez señalará día y hora para recibir la información testimonial. Esta no se recibirá si no se cuenta con la presencia personal del Agente del Ministerio Público y del respectivo registrador de la propiedad.

Para la práctica de esta diligencia no se presentarán interrogatorios por escrito. (Decreto No. 103 del 13-V-1948, P.O. 15-V-1948, tomo XL, Núm. 56)

Artículo 986

Los testigos serán por lo menos tres, cuyo arraigo en el lugar de ubicación de los bienes deberá certificar la más alta Autoridad Municipal que corresponda a dicho lugar.

Tanto el juez, como el Agente del Ministerio Público y el encargado del Registro Público de la Propiedad tienen obligación de cerciorarse de la idoneidad de los testigos y hacerles cuantas preguntas sean necesarias para indagar si conocen los bienes de que se trata y les consta que el promovente ha poseído con todos los elementos necesarios para que opere la prescripción adquisitiva y en general sobre la veracidad de su dicho. Para aquellos testigos que no sean conocidos por el Juez o por el Secretario, se exigirá la presentación de dos que abonen a cada uno de aquéllos.

El Ministerio Público y las personas con cuya citación se reciba la información, podrán tachar a los testigos por circunstancias que afecten a su credibilidad.

Cuando haya datos o indicios que inclinen a sospechar que el promovente trata, mediante la información, de despojar inmuebles, o defraudar al Fisco, o de cometer cualquiera otro delito, el Juez, a petición del Ministerio Público, suspenderá la información, en cualquier estado en que se encuentre, hasta en tanto se efectúen las investigaciones que estime pertinente el Ministerio Público.

No se recibirá la información si no fueron citados debidamente los colindantes. (Decreto No. 103 del 13-V-1948, P.O. 15-V-1948, tomo XL, Núm. 56)

Artículo 987

Recibida la información, el Juez, sin hacer declaración alguna, mandará que se protocolice en la Notaría que designe el promovente, quien recibirá el testimonio respectivo para su inscripción en el Registro Público de la Propiedad.

En los demás casos ordenará que se entreguen originales las actuaciones al promovente.

La resolución que no admita o niegue la solicitud de información será apelable en ambos efectos. (Decreto No. 103 del 13-V-1948, P.O. 15-V-1948, tomo XL, Núm. 56)

Artículo 988

Si hubiere oposición y se fundare en título debidamente registrado con anterioridad, sin más trámite el Juez declarará sin lugar la información.

Artículo 989

No tendrá valor la información cuando se hubiere recibido habiendo juicio pendiente o anunciado, aun cuando se pretenda que se ratifique ante el juez.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial