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Título XV — De la jurisdicción voluntaria

Capítulo I Disposiciones generales

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa

Artículos 905 al 915 · 11 artículos

Artículo 905

La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que, por disposición de la ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del Juez sin que se haya promovido ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas, exceptuándose los actos de posesión en los que sólo intervendrá el Juez, cuando así lo exija la ejecución de una sentencia o en los demás casos en que la ley expresamente lo autorice o disponga.

Artículo 906

Las solicitudes relativas a jurisdicción voluntaria se formularán por escrito ante los Jueces de Primera Instancia, salvo los casos en que especialmente la ley disponga otra cosa.

Artículo 907

Cuando fuere necesaria la audiencia de alguna persona, se le citará conforme a derecho, advirtiéndole en la citación que quedan por tres días las actuaciones en la Secretaria (sic )Secretaría?) del Juzgado para que se imponga de ellas y se señalará día y hora para la audiencia, a la que concurrirá el promovente, sin que sea obstáculo para la celebración de ella su falta de asistencia.

Artículo 908

Se oirá precisamente al Ministerio Público:

I. Cuando la solicitud promovida afecte los intereses públicos;

II. Cuando se refiera a la persona o bienes de menores o incapacitados;

III. Cuando tenga relación con los derechos o bienes de un ausente;

IV. Cuando lo dispusiere la ley.

Artículo 909

Se admitirán cualquiera documentos que se presenten e igualmente las justificaciones que se ofrecieren sin necesidad de citación ni de ninguna otra solemnidad.

Artículo 910

Si a la solicitud promovida se opusiere persona con interés jurídico suficiente, el juez declarará improcedente la vía de jurisdicción voluntaria y reservará los derechos de los interesados para que los ejerzan en la forma que procediere. (Decreto No. 602 de 4-VII-1995, P.O. de 21-VII-1995, Núm. 87)

Artículo 911

El Juez podrá variar o modificar las providencias que dictare sin sujeción estricta a los términos y formas establecidos respecto de la jurisdicción contenciosa.

No se comprenden en esta disposición los autos que tengan fuerza de definitivos y contra los que no se hubiere interpuesto recurso alguno, a no ser que se demuestre que cambiaron las circunstancias que afectan al ejercicio de la acción.

Artículo 912

Las providencias de jurisdicción voluntaria serán apelables en ambos efectos y si el recurso lo interpusiere el promovente de las diligencias y sólo en el efecto devolutivo cuando el que recurre hubiere venido al expediente voluntariamente o llamado por el Juez o para oponerse a la solicitud que haya dado motivo a su formación.

Artículo 913

La sustanciación de las apelaciones en jurisdicción voluntaria se sujetará a los trámites establecidos para la de los incidentes.

Artículo 914

Los actos de jurisdicción voluntaria de que no se hiciere mención especial en este Código, se sujetarán a lo dispuesto en este Capítulo.

Artículo 915

Los actos de que tratan los capítulos siguientes se sujetarán a las reglas que en ellos se establecen y a las contenidas en el presente, en cuanto no se opongan a lo establecido en sus respectivos capítulos.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial