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Título XV — De la jurisdicción voluntaria

Capítulo VII Disposiciones relativas a otros actos de jurisdicción voluntaria

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa

Artículos 996 al 997 · 2 artículos

Artículo 996

Se tramitará en forma de incidente que habrá de seguirse con el Ministerio Público en todo caso:

I. La autorización judicial que soliciten los emancipados por razón del matrimonio, para enajenar o gravar bienes raíces, o para comparecer en juicio, en este último caso se les nombrará un tutor especial;

II. El permiso para que los cónyuges celebren contratos entre ellos o para obligarse solidariamente o ser fiador uno del otro, en los casos del artículo 175 del Código Civil.

III. La calificación de la excusa de la Patria Potestad en los casos a que se refiere el artículo 449 del Código Civil. (Decreto No. 122 de 2-IV-1970, P. O. de 9-IV-1970 y Decreto No. 24 del 9-V-1975, P.O. de 21-V-1975, tomo LXVII, Núm. 61)

Artículo 997

Para (sic )Podrá?) decretarse el deposito: de menores o incapacitados que se hallen sujetos a la patria potestad o a tutela y que fueren maltratados por sus padres o tutores; reciban de éstos ejemplos perniciosos a juicio del Juez, o sean obligados por ellos a cometer actos reprobados por las leyes; de huérfanos o incapacitados que queden en abandono por la muerte, ausencia o incapacidad física de la persona a cuyo cargo estuvieren.

El menor de edad que deseando contraer matrimonio necesita acudir a la autoridad competente para suplir el consentimiento de sus padres, puede solicitar al Juez determine sobre su custodia.

En ambos casos no son necesarias formalidades de ninguna clase, asentándose solamente en una o más actas las diligencias del día. (Decreto No. 24 de 9-V-1975, P.O. de 21-V-1975, tomo LXVII, Núm. 61).

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial