Título III — De la competencia
Capítulo I
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa
Índice de la leyArtículo 147
Toda demanda debe formularse ante juez competente.
Ningún tribunal puede negarse a conocer de un asunto sino por considerarse incompetente. En este caso debe expresar en su resolución los fundamentos legales en que apoya su incompetencia.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en este Código para los casos de excusas.
Si el juez deja de conocer por recusación o excusa conocerá el que señale la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 148
Es juez competente aquel al que los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente, cuando se trate de fuero renunciable.
Hay sumisión expresa cuando los interesados renuncian clara y terminantemente al fuero que la ley les concede, y para el caso de controversia, designan como juez competente, al del domicilio de cualquiera de las partes, al del lugar de celebración del contrato o acto causal, al del lugar de cumplimiento de alguna de las obligaciones contraídas, o al de la ubicación de la cosa.
(Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del)
Artículo 149
Se entienden sometidos tácitamente:
I. El demandante por el hecho de ocurrir al juez entablando su demanda; (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008).
II El demandado, por oponer excepciones, por contestar la demanda en cuanto al fondo, o por reconvenir a su colitigante, salvo que expresamente haya hecho valer la incompetencia; (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008).
III El que, habiendo promovido la incompetencia del juez, se desiste de ella;
IV El tercer opositor o el que por cualquier motivo viniere al juicio en virtud de incidente.
Artículo 150
Ni por sumisión expresa ni por tácita, se puede prorrogar jurisdicción sino a juez que la tenga del mismo género que la que se prorroga.
Artículo 151
Los litigantes sólo pueden promover la competencia cuando no se hayan sometido a una jurisdicción, expresa o tácitamente.
El juez que, por resolución expresa haya reconocido la jurisdicción de otro, no puede promoverle competencia. Si la jurisdicción ajena ha sido reconocida, no por acto propio, sino cumplimentando un exhorto, el tribunal que así lo haya hecho no estará impedido para entablar competencia sosteniendo su jurisdicción.
Artículo 152
Es nulo lo actuado por el juez que fuere declarado incompetente, exceptuándose los casos de incompetencia por razón de jurisdicción territorial o por convenio de las partes sobre la validez de lo actuado; así como también si se trata de incompetencia sobrevenida o de casos declarados por la ley. La nulidad de que trata este artículo, es de pleno derecho y por tanto no requiere declaración judicial.
Los tribunales declarados competentes harán de oficio que las cosas se restituyan al estado que tenían antes de practicarse las actuaciones nulas; salvo que la ley disponga lo contrario.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial