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Título III — De la competencia

Capítulo II Reglas para la fijación de la competencia

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa

Artículos 153 al 162 · 10 artículos

Artículo 153

Es juez competente:

I. El del lugar que el deudor haya designado para ser requerido judicialmente de pago;

II El del lugar señalado en el contrato para el cumplimiento de la obligación. Tanto en este caso como en el anterior, surte el fuero no sólo para la ejecución o cumplimiento del contrato, sin o para la rescisión o nulidad;

II El de la ubicación de la cosa, si se ejercita una acción real sobre bienes inmuebles. Lo mismo se observará respecto a las cuestiones derivadas del contrato de arrendamiento de inmuebles. Cuando estuvieren comprendidos en dos o más distritos, será a prevención;

IV El del domicilio del demandado, si se trata del ejercicio de una acción sobre bienes muebles o de acciones personales o del estado civil. Cuando sean varios los demandados y tuvieren diversos domicilios será competente el Juez del domicilio que escoja el actor. (sic );?)

V. A falta de domicilio fijo será competente el Juez del lugar donde se celebró el contrato, cuando la acción sea personal y el de la ubicación de la cosa, cuando la acción sea real. (sic );?)

VI En los juicios hereditarios, el Juez en cuya comprensión haya tenido en (sic) su último domicilio el autor de la herencia; a falta de ese domicilio lo será el de la ubicación de los bienes raíces que forman la herencia, y su (sic )si?) estuviere en varios distritos el Juez de cualquiera de ellos a prevención; y a falta de domicilio y bienes raíces, el del lugar del fallecimiento del autor de la herencia. Lo mismo se observará en casos de ausencia;

VII Aquel en cuyo territorio radica un juicio sucesorio para conocer:

a). De las acciones de petición de herencia;

b). De las acciones contra la sucesión antes de la partición y adjudicación de los bienes;

c). De las acciones de nulidad, rescisión y evicción de la partición hereditaria;

VIII. En los concursos de acreedores el Juez del domicilio del deudor;

IX En los actos de jurisdicción voluntaria el del domicilio del que promueve, pero si se tratare de bienes raíces, lo será el (sic )el del?) lugar donde estén ubicados;

X. En los procedimientos relativos a la patria potestad y a la tutela, el juez de la residencia de los menores de edad o de las personas incapacitadas; (Ref. según Dec. No. 122 del 16 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008).

XI. En los negocios relativos a suplir el consentimiento de quien ejerce la patria potestad, o impedimentos para contraer matrimonio, el del lugar donde se hayan presentado los pretendientes;

XII. Para decidir las diferencias conyugales y los juicios de nulidad de matrimonio, lo es el del domicilio conyugal;

XIII En los juicios de divorcio, el tribunal del domicilio conyugal, o el de aquél en donde hayan residido los cónyuges; en caso de abandono de hogar, el del domicilio del cónyuge abandonado; (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008).

XIV. En los juicios de alimentos el del domicilio del acreedor; o del deudor, a elección de aquél; (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008).

XV. En los juicios especiales de pérdida de patria potestad, el Juez del domicilio de la institución de asistencia social, sea pública o privada, que haya acogido a la persona menor de edad. (Ref. por Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008).

XVI En los juicios de adopción o revocación de ésta, el del domicilio del adoptado; y, (Adic. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008).

XVII En los juicios de investigación o contradicción de la paternidad, el del domicilio del hijo. (Adic. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y)

Artículo 154

Para determinar la competencia por razón de la cuantía del negocio, se tendrá en cuenta lo que demande el actor. Los réditos, daños o perjuicios no serán tenidos en consideración si son posteriores a la presentación de la demanda, aun cuando se reclamen en ella.

Artículo 155

Cuando se trate de arrendamiento o se demande el cumplimiento de una obligación consistente en prestaciones periódicas, se computará el importe de las pensiones en un año, a no ser que se tratare de prestaciones vencidas, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en la primera parte de este artículo

Artículo 156

En las contiendas sobre propiedad o posesión de un inmueble, la competencia se determinará por el valor que tenga. Si se trata de usufructo o derechos reales sobre inmuebles, por el valor de la cosa misma. Pero de los interdictos conocerán siempre los jueces de primera instancia de la ubicación de la cosa.

Artículo 157

De las cuestiones sobre estado o capacidad de las personas, sea cual fuere el interés pecuniario que de ellas dimanare, conocerán los jueces de primera instancia.

Artículo 158

En la reconvención, es Juez competente el que lo sea para conocer de la demanda principal aunque el valor de aquella sea inferior a la cuantía de su competencia; si de la demanda principal conoce un Juez menor y la reconvención es de mayor cuantía a su competencia, pasará el negocio al Juez competente. (Decreto No. 795 de 19-IV-1989, P.O. de 3-V-1989)

Artículo 159

Las cuestiones de tercería deben sustanciarse y decidirse por el juez que sea competente para conocer del asunto principal. En caso de incompetencia declarada en dicho principal, el trámite de tercería seguirá la misma suerte que aquél. (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del)

Artículo 160

Para los actos preparatorios del juicio, será competente el juez que lo fuere para el negocio principal.

En las providencias precautorias regirá lo dispuesto en el párrafo anterior. Si los autos estuvieren en segunda instancia, será competente para dictar la providencia precautoria el juez que conocióo' de ellos en primera instancia. En caso de urgencia, puede dictarla el del lugar donde se hallen la persona o la cosa objeto de la providencia y efectuado se remitirán las actuaciones al competente.

Artículo 161

Cuando en el lugar hubiere varios jueces competentes, cualquiera podrá conocer del negocio. (Decreto No. 602 de 4-VII-1995, P.O. de 21-VII-1995, Núm. 87).

En los distritos judiciales en los que funcione una Oficialía de Partes Común, o bien exista implementado algún sistema de turno, el conocimiento del asunto competerá al juez a quien conforme con dicha normatividad corresponda. (Adic. según Dec. No. 2008)

Artículo 162

Las reglas establecidas en los artículos anteriores, se entenderán sin perjuicio de lo que disponga la ley en casos excepcionales.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial