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Título III — De la competencia

Capítulo III De la substanciación y decisión de las competencias

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa

Artículos 163 al 169 · 7 artículos

Artículo 163

La excepción de incompetencia podrá promoverse por inhibitoria o por declinatoria. Si se plantea entre jueces de primera instancia del Estado, se resolverá conforme a las siguientes reglas:

I.- La inhibitoria se intentará ante el juez a quien se considere competente dentro de los tres días siguientes al emplazamiento. En su promoción sólo serán admisibles pruebas documentales, siempre que se ofrezcan simultáneamente con el respectivo escrito inhibitorio.

Si el juez ante quien se promueve la inhibitoria se considera competente para conocer del negocio, remitirá oficio al que se estima no serlo requiriéndolo para que se inhiba y le remita los autos. El auto que niegue el requerimiento es apelable.

El requerido, al recibir el oficio inhibitorio dará vista por tres días al actor y dentro de igual plazo decidirá si lo acepta o no. Si las partes estuvieren conformes al ser notificadas del proveído que acepte la inhibición, se remitirán los autos al requirente, quien observando las prevenciones del artículo 152 continuará con la secuela del juicio. En cualquier otro caso, remitirá testimonio de las actuaciones respectivas al Supremo Tribunal de Justicia, lo que comunicará al requirente para que a su vez remita lo ante él actuado al mismo órgano de alzada, quien sin sustanciación alguna dentro de cinco días resolverá decidiendo la competencia a favor del juez competente; y,

II. La declinatoria se propondrá ante el juez que se considere incompetente, dentro del plazo concedido para contestar demanda; en su promoción sólo serán admisibles pruebas documentales y siempre que se ofrezcan simultáneamente con el respectivo escrito; el juez ordenará dar vista a la parte contraria para que dentro de tres días manifieste lo que a su interés convenga, y pronunciará la resolución que corresponda de conformidad con lo previsto por los artículos 268 y 269 de este Código.

Si la excepción se declara fundada procederá la apelación en ambos efectos; en caso contrario, el recurso procederá únicamente en el efecto devolutivo.

(Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del)

Artículo 164

Si por los documentos que se hubieren presentado o por otras constancias de autos, apareciere que el litigante que promueve la inhibitoria o la declinatoria se ha sometido a la jurisdicción del tribunal que conoce del negocio, se desechará de plano, continuando su curso el juicio.

También se desechará de plano cualquiera competencia promovida que no tenga por objeto decidir cuál haya de ser el juez o tribunal que deba conocer de un asunto.

Artículo 165

Cuando dos o más jueces se nieguen a conocer de determinado asunto, la parte a quien perjudique ocurrirá al Supremo Tribunal, a fin de que ordene a quienes se niegan a conocer, que le remitan los expedientes donde se contengan sus respectivas resoluciones. Recibidos los autos por el superior, sin sustanciación alguna, pero sin perjuicio del derecho de los interesados de que se les oiga en audiencia verbal siempre que así lo hayan pedido, resolverá dentro de los cinco días siguientes, determinando en quién ha de recaer el conocimiento del juicio. (Ref.

Artículo 166

Si la dilatoria de incompetencia se plantea entre un Juez del Estado y uno de diversa entidad federativa, o del Distrito Federal, o bien de cualquier otro fuero, el trámite se sujetará a las siguientes reglas:

I. Si es por declinatoria, se propondrá dentro del plazo concedido para contestar demanda ante el Juez que está conociendo del negocio y se estime incompetente; el excepcionante deberá acompañar todas las documentales que sustenten su excepción; el Juez, sin suspender el procedimiento dará vista a la contraria por tres días y resolverá de conformidad con lo previsto en los artículos 268 y 269 de este Código.

Si la excepción se declara fundada procederá la apelación en ambos efectos; en caso contrario, el recurso procederá únicamente en el efecto devolutivo; y,

II. Si se plantea por inhibitoria la sustanciación se sujetará a lo previsto por el Código Federal de Procedimientos Civiles.

(Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del)

Artículo 167

El litigante que hubiere optado por uno de los dos medios de promover una competencia, no podrá abandonarlo y recurrir al otro; tampoco podrá emplearlo sucesivamente.

Cuando no proceda la cuestión competencial planteada, se impondrá a quien la haya promovido la sanción que establece la fracción II del artículo 62 de este código. (Ref.

Artículo 168

Las cuestiones de competencia no suspenden el procedimiento principal; en su tramitación sólo se dará vista al Ministerio Público cuando se afecten los derechos de familia. (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O.

Artículo 169

Si el demandado no propone la incompetencia dentro de los plazos previstos por este código, se le tendrá por sometido al juez ante quien se planteó la demanda, precluyendo su derecho para interponer el incidente relativo a dicha dilatoria.

En ningún caso se promoverán de oficio las cuestiones de competencia; pero el juez que se estime incompetente puede inhibirse del conocimiento del asunto. Cuando se trate de competencia prorrogable, sólo podrá hacerlo cuando se inhiba en el primer proveído que dicte respecto de la demanda principal, siendo apelable en ambos efectos su resolución.

(Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008).

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial