Capítulo I De la revocación
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa
Índice de la leyArtículo 678
Las sentencias no podrán revocarse por el Juez o tribunal que las dicte.
Artículo 679
Las demás resoluciones que no fueren apelables, pueden ser revocadas por el mismo juez o tribunal que las haya pronunciado.
Artículo 680
La revocación no suspende los trámites del juicio. Debe interponerse por escrito expresando los agravios correspondientes, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución que se impugna, dándose vista a la contraparte por igual plazo, y resolviendo el juez también dentro del tercer día. (Ref. según Dec. No. 2008)
Artículo 681
Contra la resolución pronunciada, cualquiera que sea su sentido, no procede recurso. (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el)
Artículo 682
Siempre que este Código contemple la declaración del juez de tener por desierta una prueba, se entenderá que en su contra cabe el recurso de revocación. (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008).
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial