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Título XII — De los recursos

Capítulo II De la apelación y revisión

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa

Artículos 683 al 713 · 32 artículos

Artículo 683

El recurso de apelación tiene por objeto que el tribunal de segunda instancia confirme, revoque o modifique la resolución impugnada.

El tribunal de apelación suplirá la deficiencia de la expresión de agravios, tratándose de menores de edad o mayores incapacitados en cuestiones de orden familiar, cuando se advierta que ha habido en contra del apelante una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa. No es suplible la falta de agravios.

(Decreto No. 602 de 4-VII-1995, P.O. de 21-VII-1995, Núm. 87)

Artículo 684

Pueden apelar: el litigante si creyere haber recibido algún agravio; los terceros que hayan salido al juicio; y los demás interesados a quienes perjudique la resolución judicial.

No puede apelar el que obtuvo todo lo que pidió; pero el vencedor que no obtuvo la restitución de frutos, la indemnización de daños y perjuicios o el pago de costas, podrá apelar también.

Artículo 685

El procurador podrá apelar y continuar el recurso, aunque el poder no tenga cláusula especial para ello.

Artículo 686

La parte que venció, al producir contestación a los agravios puede también adherirse a la apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación, si se tratare de sentencia definitiva, o dentro de tres en cualquier otro caso, expresando las razones que en su opinión debe atender el tribunal de segunda instancia, que refuercen el sentido de la recurrida, acompañando una copia del escrito respectivo para el expediente. La adhesión al recurso sigue la suerte de éste. (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008)

Artículo 687

La apelación debe interponerse por escrito ante el juez que pronunció la resolución, dentro de ocho días si fuere sentencia definitiva, o dentro de cinco si fuere auto o interlocutoria. (Decreto No. 602 de 4-VII-1995, P.O. de 21-VII-1995, Núm. 87)

Artículo 688

El litigante, al interponer la apelación, debe usar de moderación, absteniéndose de denostar al juez; de lo contrario quedará sujeto a las correcciones disciplinarias previstas en los artículos 61 y 62. (Decreto No. 602 de 4-VII-1995, P.O. de 21-VII-1995, Núm. 87)

Artículo 689

Al interponerse la apelación se precisará la parte de la resolución que motiva la inconformidad, se designará domicilio para recibir notificaciones en segunda instancia, y se expresarán los agravios que en concepto del apelante le irroga la resolución impugnada.

Por expresión de agravios se entienden los razonamientos relacionados con las circunstancias del caso, que tiendan a demostrar una violación a la ley por falta o por indebida aplicación de la misma, o por una interpretación inexacta de ella.

(Decreto No. 602 de 4-VII-1995, P.O. de 21-VII-1995, Núm. 87)

Artículo 690

El apelante deberá exhibir una copia del escrito de apelación para el expediente, y otra para el traslado a cada una de las partes apeladas. En caso de que en el escrito apelatorio no se formulen agravios, el juez tendrá por no interpuesto el recurso. (Ref. por Dec. 433, publicado en el P.O. No. 153 de 20 de diciembre de)

Artículo 691

La apelación puede admitirse en el efecto devolutivo y suspensivo, o sólo en el primero. (Decreto No. 602 de 4-VII-1995, P.O. de 21-VII-1995, Núm. 87).

El juez evitará dar trámite a sucesivos recursos respecto de un mismo proveído. Para ello, cuando la resolución pueda ser recurrible en apelación por dos o más litigantes, debe mandar notificarlos simultáneamente y esperar a que transcurra para todos el plazo para inconformarse, a fin de admitir en un solo acuerdo las apelaciones que procedan, remitiendo un solo testimonio de constancias, al órgano que deba conocer de la segunda instancia. (Adic. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y)

Artículo 692

La apelación admitida sólo en el efecto devolutivo no suspende la ejecución de la resolución apelada.

Si el recurso se hubiere interpuesto contra una sentencia, se dejará en el juzgado copia certificada de ella y de las constancias necesarias para ejecutarla, remitiéndose el expediente original al tribunal de segunda instancia.

Si se tratare de auto o interlocutoria, en el de admisión se mandará remitir al tribunal copia de la resolución apelada, de sus notificaciones y de las constancias que el juez estime conducentes.

(Decreto No. 602 de 4-VII-1995, P.O. de 21-VII-1995, Núm. 87)

Artículo 693

La apelación admitida en ambos efectos suspende la ejecución de la sentencia o del auto, hasta que se resuelva el recurso; entretanto, sólo podrán dictarse las resoluciones que se refieran a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o intervenidos judicialmente, siempre que la apelación no verse sobre alguno de estos puntos, o versando, se trate de la conservación de bienes perecederos, en cuyo caso el juez podrá adoptar las medidas necesarias que tiendan a evitar su pérdida o menoscabo. (Decreto No. 602 de 4-VII-1995, P.O. de 21- VII-1995, Núm. 87).

Artículo 694

Sólo se admitirá el recurso de apelación en los juicios cuyo interés exceda de doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, en la fecha de presentación de la demanda. (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016).

Se exceptúan de esta regla, las controversias de carácter familiar, dada la naturaleza de los derechos controvertidos.

(Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del)

Artículo 695

La admisión de la apelación en ambos efectos procederá:

I. Cuando la ley de una manera expresa así lo prevenga;

II. En contra de sentencias definitivas, salvo lo que en casos especiales disponga la ley; y,

III. Respecto de interlocutorias o autos que paralizan opongan término al juicio, cualquiera que sea la naturaleza de éste.

En cualquier otra resolución que sea apelable, la alzada sólo se admitirá en el efecto devolutivo.

(Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del)

Artículo 695 Bis

Las interlocutorias son apelables si lo fuere la sentencia definitiva, conforme al artículo 694. Con la misma condición, son apelables los autos si causan un gravamen que no pueda repararse en la definitiva, o si la ley expresamente lo dispone. (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O.

Artículo 696

Si la sentencia constare de varias proposiciones, puede consentirse respecto de unas y apelarse respecto de otras. En este caso, la instancia versará sólo sobre las proposiciones apeladas. (Decreto No. 602 de 4-VII-1995, P.O. de 21- VII-1995, Núm. 87)

Artículo 697

Admitida la apelación en sólo el efecto devolutivo, no se ejecuta rá la sentencia si no se otorga previamente fianza conforme a las reglas siguientes:

I. La calificación de la idoneidad de la fianza será hecha por el juez quien se sujetará, bajo su responsabilidad, a las disposiciones del Código Civil, oyendo previamente al colitigante;

II. La fianza otorgada por el actor comprenderá la devolución de la cosa o cosas que deba percibir, sus frutos e intereses y la indemnización de daños y perjuicios si el superior revoca el fallo;

III. La otorgada por el demandado, comprenderá el pago de lo juzgado y sentenciado y su cumplimiento, en caso de que la sentencia condene a hacer o a no hacer;

IV. La liquidación de los daños y perjuicios se hará en ejecución de sentencia.

(Decreto No. 602 de 4-VII-1995, P.O. de 21-VII-1995, Núm. 87)

Artículo 698

Interpuesta la apelación el juez la admitirá si procede legalmente, mandando correr traslado a la parte contraria con el escrito de expresión de agravios para que los conteste, dentro del término de cinco días si se tratar e de sentencia definitiva, o de tres en cualquier otro caso, previniéndola para que señale domicilio para recibir notificaciones en segunda instancia. (Decreto No. 602 de 4-VII-1995, P.O. de 21-VII-1995, Núm. 87)

Artículo 699

Una vez transcurrido el término anterior, dentro de los tres días siguientes el juez remitirá al superior los autos originales o las constancias relativas, así como los escritos de apelación y de contestación de agravios, en su caso. (Decreto No. 602 de 4-VII-1995, P.O. de 21-VII-1995, Núm. 87)

Artículo 700

Recibidas las constancias apelatorias por el tribunal de segunda instancia, se declarará de oficio si la resolución es o no apelable y de serlo, si el recurso fue interpuesto o no en tiempo, así como si el escrito respectivo contiene o no expresión de agravios. (Decreto No. 602 de 4-VII-1995, P.O. de 21-VII-1995, Núm. 87)

Artículo 701

Cuando se declare que la resolución no es apelable, o que no fue interpuesto en tiempo el recurso, no será necesario decidir respecto a la expresión de agravios. (Decreto No. 602 de 4-VII-1995, P.O. de 21-VII-1995, Núm. 87)

Artículo 702

Si se declara que la resolución recurrida no es apelable o que no fue interpuesto el recurso en tiempo, se devolverán al tribunal que conoce del negocio los autos que hubiere enviado, con testimonio del fallo, para que continúe la tramitación, o para que se proceda a su cumplimiento, en su caso. (Decreto No. 602 de 4-VII- 1995, P.O. de 21-VII-1995, Núm. 87)

Artículo 703

Si se determina que el escrito del apelante no contiene expresión de agravios, se declarará desierto el recurso y firme la resolución apelada. (Decreto No. 602 de 4-VII-1995, P.O. de 21-VII-1995, Núm. 87).

Artículo 704

Si la apelación admitida en efecto devolutivo se declara admisible en ambos efectos, se prevendrá al tribunal que conoció del negocio que envíe los autos originales.

Cuando la apelación admitida en ambos efectos se declare admisible sólo en el devolutivo, si la resolución recurrida fuere sentencia, se enviará al juzgado de procedencia la copia a que se refiere el segundo párrafo del artículo 692; si fuere auto se devolverán los originales, dejándose en el tribunal copia de las constancias que éste considere necesarias. (Decreto No. 602 de 4-VII-1995, P.O. de 21-VII-1995, Núm. 87)

Artículo 705

Si se confirma la calificación y no hay motivo para desechar el recurso, dentro de los ocho días siguientes al de la formación del toca, la Sala pronunciará sentencia. (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O.

Artículo 706

Si las partes pretendieren pruebas para la segunda instancia, deberán ofrecerlas en sus escritos de expresión y contestación de agravios, ante el propio juez del conocimiento. (Decreto No. 602 de 4-VII-1995, P.O. de 21-VII-1995, Núm. 87)

Artículo 707

Sólo podrá otorgarse la admisión de pruebas en la segunda instancia:

I. Cuando por cualquiera causa no imputable al que solicitare la prueba, no hubiere podido practicarse en la primera instancia toda o parte de la que se hubiere propuesto;

II. Cuando hubiere ocurrido algún hecho que importe excepción superveniente.

(Decreto No. 602 de 4-VII-1995, P.O. de 21-VII-1995, Núm. 87).

Lo anterior sin perjuicio de las facultades de que goza el Tribunal de conformidad con lo previsto por los artículos 275 y 276 de este Código. (Adic. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008)

Artículo 708

En su primer resolución el tribunal de alzada decidirá respecto de la admisibilidad de las pruebas ofrecidas; de rechazarse se procederá en términos del artículo 705; de admitirse, se proveerá su preparación y desahogo, concluido el cual, se concederá a las partes un plazo de tres días para que aleguen, pronunciándose sentencia dentro de los ocho días siguientes. (Decreto No. 602 de 4-VII-1995, P.O. de 21-VII-1995, Núm. 87)

Artículo 709

DEROGADO. (Decreto No. 160 de 21-V-1941, P.O. de 28-VI-1941, Tomo XXXIII, Núm. 76).

Artículo 710

DEROGADO. (Decreto No. 160 de 21-V-1941, P.O. de 28-VI-1941, Tomo XXXIII, Núm. 76)

Artículo 711

DEROGADO. (Decreto No. 602 de 4-VII-1995, P.O. de 21-VII-1995, Núm. 87)

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial