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Libro Tercero — Juicios en particular y procedimientos especiales

Título Décimo — Del procedimiento en los negocios de la competencia de los juzgados locales y menores

Capítulo Quinto Reglas generales

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora

Artículos 905 al 913 · 9 artículos

Artículo 905

Las disposiciones de este Título se aplicarán a los juicios o procedimientos que versen sobre actos o contratos mercantiles; pero si se trata de demandas fundadas en título ejecutivo a elección del actor podrá seguirse la vía ejecutiva hasta la sentencia o los procedimientos especiales de este Título. La ejecución de sentencia en todo caso se ajustará a lo dispuesto en este Título.

Artículo 906

En los negocios de competencia de los juzgados locales y menores, se aplicarán las disposiciones de este Título y sólo en lo que fuere necesario para complementarlas serán supletorias las demás reglas y disposiciones de este Código, en lo que no se opongan directa o indirectamente a éstas.

Artículo 907

Ante los jueces locales y menores no será necesaria la intervención de abogados, ni se exigirá ritualidad alguna ni forma determinada en las promociones o alegaciones que hagan, seleccionándose cualquiera que sea adecuada para lograr su finalidad.

Artículo 908

Respecto de las actuaciones ante jueces locales o menores, no habrá días ni horas inhábiles. El despacho de los asuntos se continuará hasta la hora necesaria para concluir todos los negocios citados, y que se hayan presentado durante el curso del día, debiendo permanecer el personal hasta que ya no tenga asuntos pendientes, a menos de que el Juez determine lo contrario.

Artículo 909

Las audiencias serán públicas. Si por alguna circunstancia a la hora señalada para una audiencia no hubiere terminado el negocio o negocios anteriores, las personas citadas deberán permanecer en el juzgado hasta que llegue su turno al asunto respectivo; pero el Juez procurará seguir rigurosamente en la vista de los negocios, el orden que le corresponda según la lista del día, que se fijará en los tableros del juzgado. Cuando fuere necesario esperar a alguna persona a quien se hubiere llamado a la audiencia, o conceder tiempo a los peritos para que examinen las cosas acerca de las que hayan de emitir dictamen, u ocurriere algún otro caso que lo exija, a juicio del Juez, se suspenderá la audiencia por un término prudente, no mayor de una hora, y si fuere enteramente indispensable, dispondrá la continuación para el día siguiente, a más tardar. La violación de este precepto amerita corrección disciplinaría que impondrá el superior, y será anotada en el expediente del Juez.

Artículo 910

Cada asunto tendrá un breve expediente, que se integrará con los documentos relativos a él, y en todo caso, con el acta de la audiencia, en la que muy sucintamente se relatarán los puntos principales y se asentará la sentencia y lo relativo a su ejecución. Bastará que las actas sean autorizadas por el Juez y el secretario o los testigos de asistencia en su caso; pero los interesados tendrá el derecho de firmarlas, también, pudiendo sacar copias de ellas cuya exactitud certificará el secretario o los testigos previo cotejo, si se pidiere. El condenado que estuviere presente, firmará en todo caso el acta, a menos de no saber o estar físicamente impedido; si fuere posible se imprimirán sus huellas digitales.

Artículo 911

Los documentos y objetos presentados por las partes, les serán devueltos al terminar la audiencia, tomándose razón. Si el Juez lo estima pertinente, podrá autorizar también que se entregue al demandado el documento presentado por el actor que hubiere quedado solventado por el primero.

Artículo 912

Para facilidad y rapidez en el despacho, las citas, órdenes y demás documentos necesarios se extenderán en esqueletos o impresos que tendrán los huecos que su objeto requiera, los cuales se llenarán haciendo constar en un extracto lo indispensable para la precisión del documento. Cuando por motivos especiales fuere necesario hacer constar más de lo que cupiere en el documento correspondiente, se escribirá al reverso del mismo o en hojas que se agregarán a él. El Presidente del Supremo Tribunal fijará en cada año, en el mes de diciembre, los modelos de los esqueletos que se hayan de emplear en el año siguiente, oyendo al efecto a los jueces de primera instancia y locales, y cuidará de la impresión de ellos y de su distribución en la cantidad necesaria.

Artículo 913

De la recusación de un Juez local o menor conocerá el Juez de Primera Instancia del Partido respectivo; si se declara probada la causa de recusación o si el Juez se excusa por estar impedido para conocer del negocio, entrarán en funciones, por su orden, las personas a que se refiere la Ley Orgánica del Poder Judicial. Si los jueces impedidos no se excusaren, a pedimento de parte el superior impondrá corrección disciplinaría y hará la anotación en el expediente del funcionario. Las recusaciones de los secretarios de los juzgados se substanciarán en la forma prevenida en la fracción III del artículo 134. Si se declara improcedente o no probada la causa de recusación, se impondrá al recusante la sanción de multa que establece la fracción VIII del mismo artículo anteriormente citado.

Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial