Libro Tercero — Juicios en particular y procedimientos especiales
Capítulo Segundo Del juicio
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora
Índice de la leyArtículo 882
Si el día y hora de la audiencia no estuviere presente el actor y concurriere el demandado, se impondrá a aquél una multa hasta de cinco Unidades de Medida y Actualización el día en que se aplique la sanción, que se aplicará al reo por vía de indemnización. Sin que se justifique haberse hecho el pago, no se expedirá nueva citación de emplazamiento.
Artículo 883
Cuando el demandado no comparezca en la audiencia al ser llamado y se considere que fué debidamente citado, lo cual comprobará el Juez con especial cuidado, se dará por contestada la demanda en sentido afirmativo, y se continuará el acto. Cuando se presente durante ella, el demandado continuará ésta con su intervención, según el estado en que se halle.
Artículo 884
Si al anunciarse el principio de la audiencia, no estuvieren presentes el actor ni el demandado, se tendrá por no expedida la cita, y podrá expedirse de nuevo si el actor lo pidiere. Lo mismo se observará cuando no concurra el demandado y aparezca que no fue citado debidamente.
Artículo 885
Concurriendo al juzgado las partes, en virtud de la citación, se abrirá la audiencia y en ella se observará lo siguiente:
I.- Expondrán oralmente sus pretensiones por su orden, el actor su demanda y el reo su contestación, y exhibirán los documentos y objetos que estimen conducentes a su defensa, y presentarán a los testigos y peritos que pretendan sean oídos y las demás pruebas que estimen oportunas;
II.- Las partes pueden hacerse mutuamente las preguntas que quieran, interrogar a los testigos y peritos, y, en general, presentar todas las pruebas que se puedan rendir desde luego;
III.- Si alguna de las partes se retira antes de que concluya la audiencia, se le tendrá por notificada de las resoluciones que allí se dicten, se entenderá que renuncia a los derechos que estando presente hubiere podido ejercitar y por confesa respecto de las posiciones previamente formuladas que en ella debiera de absolver, y la diligencia se continuará con la sola intervención de la parte que se hallare presente, sin perjuicio de las disposiciones relativas de este Código;
IV.- Todas las acciones y excepciones o defensas se harán valer en el acto mismo de la audiencia, sin substanciar artículos o incidentes de previo pronunciamiento. Si de lo que expongan o aprueben las partes, resultare demostrada la procedencia de una excepción dilatoria, el Juez lo declarará así desde luego, y dará por terminada la audiencia. Si opusiere reconvención se aplicará en su caso lo dispuesto por el artículo 116;
V.- Cuando fuere necesario suspender la audiencia por haberse ofrecido pruebas fuera del lugar del juicio, el Juez, tomando en cuenta la distancia, señalará día para la reanudación, lo hará saber al Juez exhortado para que con toda oportunidad disponga la recepción de las pruebas y devuelva el exhorto o suplicatorio y al reanudarse la audiencia se dará cuenta con las pruebas practicadas;
VI.- El Juez podrá hacer libremente las preguntas que juzgue oportunas a cuantas personas estuvieren presentes en la audiencia, carear a las partes entre sí o con los testigos y a éstos los unos con los otros, examinar documentos, objetos o lugares y hacerlos reconocer por peritos;
VII.- Cuando una de las partes lo pida, la otra deberá ser citada desde el emplazamiento, y concurrirá personalmente a la audiencia para contestar las preguntas que se le hagan, a menos de que el Juez lo exima por causa de enfermedad, ausencia, ocupación urgente u otro motivo fundado. Hecho el llamamiento y desobedecido por el citado, o rehusándose éste a contestar al comparecer, el Juez deberá tener por ciertas las observaciones de la otra parte; en cualquier estado de la audiencia, y en todo caso antes de pronunciar el fallo, el Juez exhortará a las partes a una composición amigable y si lograre la avenencia, se dará por terminado el juicio;
VIII.- El Juez oirá las alegaciones de las partes, concediendo hasta diez minutos a cada una, y en seguida pronunciará su fallo en presencia de ellas, de manera clara y sucinta;
IX.- De lo ocurrido en la audiencia se levantará una acta en la que bastará que se asiente la razón de comparecencia de las partes, las defensas hechas valer, las pruebas que se rindieron y su resultado y el fallo del Juez.
Artículo 886
Los jueces locales dictarán las sentencias, sujetándose a las reglas generales sobre apreciación de pruebas señaladas en este Código; y los jueces menores pronunciarán los fallos a verdad sabida, sin necesidad de sujetarse a las reglas sobre estimación de pruebas, sino apreciando los hechos según lo creyeren debido en conciencia.
Artículo 887
En los asuntos ante los jueces locales o menores no se causarán costas, cualquiera que sea la naturaleza del juicio, inclusive si se trata de negocios mercantiles. Tampoco se impondrá ninguna sanción de multas o daños y perjuicios por el abuso de acciones o defensas o por el ejercicio malicioso de la acción o falta al deber de probidad, siendo inaplicables los artículos relativos. Las partes reportarán los gastos que se hubieren erogado en el juicio; pero los de ejecución serán siempre a cargo del demandado.
Artículo 888
Contra las sentencias pronunciadas por los jueces locales sólo procederá el recurso de revisión para el único efecto de que el superior resuelva si se violaron o no las reglas del procedimiento. Contra las demás resoluciones se concederá el recurso de revocación si se interpone en el momento de conocerlas.
Artículo 889
La revisión deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia o de la fecha en que deba surtir sus efectos. Interpuesto el recurso, el Juez remitirá desde luego los autos al de Primera Instancia del Partido y éste, dentro de los tres días siguientes al en que reciba el expediente resolverá si fué interpuesto en tiempo o fuera de éste el recurso. En el primer caso, dentro del mismo término revisará de oficio los autos, y si encuentra que no hubo violación sustancial del procedimiento que hubiere dejado sin defensa al recurrente, así lo declarará y devolverá los autos al inferior para que ejecute el fallo. Si encontrare alguna violación, dispondrá se devuelva el expediente para que el inferior reponga el procedimiento desde el punto en que se hubiere cometido. En el segundo caso, cuando encuentre que no ha procedido la revisión por haberse interpuesto el recurso extemporáneamente, también dentro de los tres días así lo declarará y devolverá los autos para la ejecución. Contra las resoluciones que se pronuncien por el Juez de Primera Instancia, en los casos del artículo anterior, no se dará recurso alguno.
Artículo 890
Contra las resoluciones dictadas por los jueces menores procederá el recurso de queja, que deberá interponerse dentro de los dos días siguientes al de la notificación de la sentencia o de la fecha en que se ejecute el acto que lo motiva. El recurso de queja contra el Juez menor se interpondrá ante el Juzgado de Primera Instancia respectivo y el superior dentro del tercero día decidirá de plano y bajo su responsabilidad lo que proceda. Si la queja fuera desechada por el superior por no estar apoyada en hechos ciertos o no estuviere fundada en derecho, no se impondrá a la parte quejosa ninguna sanción de multa. Las quejas en contra del secretario o testigo de asistencia notificador se harán valer ante el Juez que conozca del negocio.
Artículo 891
Cuando la cuantía de la reconvención que se haga valer sea mayor que la competencia del juzgado por razón del interés, serán aplicables a este respecto las reglas del artículo 116.
Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial