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Leyes Descargar AYA

Libro Tercero — Juicios en particular y procedimientos especiales

Título Quinto — Providencias cautelares

Capítulo Segundo — Aseguramiento de la ejecución forzosa de sentencia definitiva

Sección Segunda Arraigo personal

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora

Artículos 708 al 710 · 3 artículos

Artículo 708

Procederá que se decrete como providencia cautelar el arraigo personal del deudor, cuando se tema que se ausente u oculte la persona contra quien deba entablarse la demanda, y no tenga bienes en el lugar del juicio que sean bastantes para responder de lo reclamado. En los mismos casos el demandado podrá pedir el arraigo del actor para que responda de las costas y daños y perjuicios. La providencia se reducirá a prevenir al demandado que no se ausente del lugar del juicio sin dejar representante o apoderado suficientemente instruído y expensado para responder de las resultas del juicio.

Artículo 709

La providencia de arraigo se llevará a cabo de acuerdo con las siguientes reglas:

I.- El que lo pida deberá otorgar caución para responder de los daños y perjuicios que se causen al demandado;

II.- Si se pide el arraigo como acto prejudicial, deberá acreditarse, a juicio del Juez, la necesidad de la medida y fijarse un plazo que no exceda de cinco días para la presentación de la demanda;

III.- Si se pide al presentar la demanda o durante el juicio, bastará que se otorgue la caución que se refiere la fracción I.

Artículo 710

La providencia de arraigo se revocará:

I.- Si fuere absuelto el reo, cuando se pida contra el demandado;

II.- Si fuere condenado el demandado, si éste la pidió contra el actor;

III.- Si el arraigado nombra apoderado suficientemente instruído y expensado;

IV.- Cuando se cumpla o ejecute la sentencia definitiva, y V.- Si se pidiere como acto prejudicial, y no se presenta la demanda dentro del término fijado por el Juez.

Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial