Libro Tercero — Juicios en particular y procedimientos especiales
Título Quinto — Providencias cautelares
Capítulo Segundo — Aseguramiento de la ejecución forzosa de sentencia definitiva
Sección Primera Embargo precautorio
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora
Índice de la leyArtículo 702
El embargo precautorio, como providencia cautelar para asegurar la ejecución forzosa de una sentencia definitiva podrá decretarse:
I.- Respecto de bienes muebles o inmuebles, establecimientos u otras universalidades de bienes, cuando esté en controversia su propiedad o posesión;
II.- Respecto de crédito y bienes muebles o inmuebles dados en garantía de un crédito, para la conservación de la garantía;
III.- Respecto de los bienes del deudor, para asegurar el cumplimiento de una obligación personal, y IV.- Respecto de libros, registros, documentos, modelos, muestras y de cualquiera otra cosa de las que se quieran inferir elementos de prueba. En todos estos casos la necesidad de la medida cautelar, su urgencia y el peligro de daño por el retardo, debe ser apreciada por el Juez, quien decretará el secuestro, guarda provisional o administración provisional de los bienes. También apreciará el Juez el derecho del solicitante para gestionar.
Artículo 703
El auto del Juez que decrete el embargo precautorio expresará la motivación del mismo y la caución que deba otorgar el solicitante para garantizar los daños y perjuicios que se causen al deudor y a terceros. Designará con toda precisión los límites del secuestro, tomando las precauciones especiales para una mayor seguridad del depósito, para la administración de los bienes secuestrados y para impedir la divulgación de secretos.
Artículo 704
El secuestro precautorio se llevará a cabo de acuerdo con las reglas de la ejecución forzosa, observándose las siguientes modalidades:
I.- Se preferirá como depositario al deudor, si garantiza convenientemente su manejo;
II.- Al ejecutar el secuestro se procurará causar al deudor el mínimo de perjuicios, conservando, hasta donde sea posible, la productividad de los bienes materia del mismo;
III.- Se procederá a la venta de cosas susceptibles de demérito o avería;
IV.- Tratándose de inmuebles bastará que el secuestro se inscriba en el Registro Público, y no procederá su desocupación o posesión material. Cuando, además del inmueble, se aseguren sus rentas o productos, se designará depositario;
V.- Si se practica sobre establecimiento o negociación, se proveerá a su administración provisional.
Artículo 705
El secuestro precautorio se convertirá en embargo definitivo cuando el acreedor secuestrado obtenga sentencia de condena que cause ejecutoria.
Artículo 706
El Juez podrá ordenar el secuestro de la cosa ofrecida o consignada, cuando el derecho del acreedor sea controvertido, o sea controvertida la obligación, la forma de pago o de entrega, o la idoneidad de la cosa ofrecida.
Artículo 707
Si el demandado, en el acto de la diligencia consigna el valor u objeto reclamado, si da caución bastante al juicio del Juez o prueba tener bienes raíces suficientes para responder de la demanda, no se llevará a cabo el embargo precautorio o se revocará el que se hubiera decretado.
SECCIÓN SEGUNDA ARRAIGO PERSONAL.
Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial