Libro Cuarto — Procedimientos especiales
Título Cuarto — Juicios ejecutivos
Capítulo I Juicio ejecutivo
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco
Índice de la leyArtículo 563
Requisitos de procedencia del juicio ejecutivo.
Para que proceda el juicio ejecutivo deberán reunirse los siguientes requisitos:
I.- Que se trate de acción de condena que tenga por objeto exigir el pago de una suma de dinero cierta y determinada;
II.- Que la acción se funde en título que traiga aparejada ejecución; y
III.- Que el adeudo sea cierto, líquido y exigible.
Artículo 564
Títulos ejecutivos. Traerán aparejada ejecución y serán títulos ejecutivos:
I.- Los documentos públicos originales o el primer testimonio de las escrituras públicas o los ulteriores expedidos con arreglo a derecho;
II.- Los documentos privados suscritos por el deudor, reconocidos judicialmente por quien los hizo o los mandó extender, bastando con que se reconozca la firma aun cuando se niegue la deuda;
III.- La confesión de la deuda hecha ante juzgador competente por el deudor o por su representante con facultades para ello;
IV.- Las pólizas originales de contratos celebrados con intervención de corredor público;
V.- Los convenios celebrados en el curso de un proceso ante el juzgador, ya sea de las partes entre sí o de terceros que se hubieren obligado como fiadores, depositarios o en cualquier otra forma;
VI.- Los convenios celebrados ante la Procuraduría Federal del Consumidor y los laudos que ésta emita;
VII.- El juicio uniforme de contadores si las partes ante el juzgador o por escritura pública o por escrito privado reconocido judicial o auténticamente, se hubieren sujetado a él expresamente o lo hubieren aprobado; y
VIII.- Los demás documentos a los que las leyes dieren el carácter de títulos ejecutivos.
Si el título ejecutivo está redactado en idioma extranjero, la traducción que se presente se cotejará previamente por el perito traductor que el juzgador designe, antes de ordenar la ejecución.
Artículo 565
Cambio de la vía ordinaria por vía ejecutiva. Cuando la confesión expresa se haga durante la secuela de un juicio ordinario sobre acción de condena, cesará éste si el actor lo pidiere, y se procederá en la vía ejecutiva.
Si la confesión sólo afecta una parte de lo demandado, se procederá en la vía ejecutiva por la parte confesada, si el actor lo pidiere así, y por el resto seguirá el juicio ordinario su curso.
Artículo 566
Reglas para despachar la ejecución. Para determinar la cantidad líquida, se observarán las siguientes reglas:
I.- Si el título sólo determina una cantidad líquida en parte y en parte indeterminada, por aquélla se decretará la ejecución, reservándose por el resto los derechos del promovente;
II.- Se despachará ejecución por la cantidad que se hubiere hecho líquida por virtud de diligencias preparatorias; y
III.- Podrá despacharse por intereses o perjuicios que formen parte de la deuda reclamada, a reserva de que se liquiden en su oportunidad, al liquidarse la sentencia definitiva.
Artículo 567
Auto de ejecución. Presentada la demanda, acompañada del título ejecutivo, el juzgador examinará éste y los demás documentos, y despachará o denegará la ejecución sin audiencia del demandado. Si se despacha ejecución, se proveerá auto con efectos de mandamiento en forma para que el demandado sea requerido de pago, y no haciéndolo en el acto de la diligencia, se procederá a embargar bienes de su propiedad suficientes para cubrir la cantidad reclamada y las costas. En el mismo auto se mandará que hecho el embargo, se emplace al demandado para que en un plazo no mayor de nueve días ocurra a hacer el pago o a oponer las excepciones y defensas que tuviere, siguiéndose el juicio por todos los trámites del juicio ordinario.
Artículo 568
Sentencia de remate. Agotado el procedimiento, la sentencia deberá decidir los derechos controvertidos. De resultar probada la acción, la sentencia decretará el remate de los bienes embargados para que con el producto se pague al acreedor.
Artículo 569
Vías para reclamar créditos hipotecarios. Si el crédito que se cobra está garantizado con hipoteca, el acreedor podrá intentar el juicio hipotecario, el ejecutivo o el ordinario.
Artículo 570
Consignación del importe del adeudo. Cuando el demandado consignar e la cantidad reclamada para evitar los gastos y molestias del embargo reservándose el derecho de oponerse, se suspenderá el embargo, y la cantidad se depositará conforme a la ley; si la cantidad consignada no fuere suficiente para cubrir la deuda principal y las costas, se practicará el embargo por lo que falte.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial