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Libro Primero — Disposiciones generales

Título Cuarto — Acciones y excepciones

Capítulo I Acciones

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco

Artículos 55 al 63 · 9 artículos

Artículo 55

Interés jurídico. Sólo podrá iniciar un proceso o un procedimiento judicial o intervenir en él, quien tenga interés jurídico en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena y quien tenga el interés contrario.

Se considerará que el actor carece de interés jurídico siempre que no pueda alcanzarse la finalidad de una acción, aun suponiendo que se obtuviese una sentencia favorable.

Cuando haya transmisión a un tercero del interés jurídico, dejará de ser parte quien haya perdido el interés y lo será quien lo haya adquirido.

El Ministerio Público sólo podrá ejercer acciones civiles en los casos expresamente previstos en la ley.

Artículo 56

Fines de la acción. Mediante el ejercicio de la acción el demandante podrá reclamar:

I.- Que se declare la existencia o se reconozca la inexistencia de un interés jurídico legítimamente protegido, o de un hecho, acto, relación o negocio jurídicos;

II.- La constitución, modificación o extinción de una situación o estado jurídico concreto;

III.- La condena al demandado para que realice una conducta determinada; y

IV.- La aplicación de las normas jurídicas encaminadas a la protección de cualquier situación de hecho o derecho favorable al actor, a reparar los daños y perjuicios sufridos, y evitar el riesgo probable de un bien jurídico propio o respecto del cual se esté en obligación de salvaguardar, para retener o restituir la posesión de bien o bienes determinados a cualquiera que le pertenezca legítimamente.

Artículo 57

Determinación de la acción. La acción procede en juicio aun cuando no se exprese su nombre o se exprese equivocadamente, con tal de que se determine con claridad la clase de prestación que se reclame del demandado y el título o la causa de pedir.

Artículo 58

Acumulación de acciones. La acumulación de acciones será obligatoria cuando haya identidad de personas y de causas en el ejercicio de las mismas, supuesto en el cual deberán hacerse valer todas en una sola demanda. Por el ejercicio de una o más, precluirán las acciones que no se hubiesen reclamado, salvo que la ley expresamente disponga que las acciones deban entablarse en demandas distintas o que no sean acumulables.

Salvo disposición legal expresa, no podrán acumularse en la misma demanda acciones incompatibles. Cuando el actor infrinja esta prohibición, el juzgador deberá requerirlo para que manifieste, dentro del plazo de cinco días, por cuál de las acciones opta, apercibiéndolo de que, de no hacerlo, se tendrá por no presentada la demanda o la reconvención, en su caso.

Artículo 59

Acciones declarativas. En las acciones declarativas tendrán aplicación las siguientes reglas:

I.- Se considerarán como susceptibles de protección legal la declaración o el reconocimiento sobre la existencia o inexistencia de cualquier hecho, acto, relación o negocio jurídico o de un derecho subjetivo;

II.- Deberá justificarse la necesidad de obtener la declaración judicial que se pida; y

III.- Los efectos de la sentencia podrán retrotraerse al tiempo en que se produjo el estado de hecho o de derecho sobre el cual verse la declaración.

Artículo 60

Acciones constitutivas. En las acciones constitutivas tendrán aplicación las reglas siguientes:

I.- Que la ley condicione la situación o estado jurídico a lo que disponga la sentencia; y

II.- La sentencia que se dicte sólo surtirá efectos para el futuro, salvo los casos en que la ley disponga otra cosa.

Artículo 61

Acciones de condena. En las acciones de condena tendrán aplicación las reglas siguientes:

I.- La fundamentación de estas acciones requerirá de la existencia de un derecho y que éste sea exigible.

Sin embargo, será considerado lícito el ejercicio de la acción de condena respecto de una prestación futura, aunque el derecho no se haya hecho exigible, en los siguientes casos:

a) Cuando se reclame la entrega de un bien o una cantidad de dinero o la desocupación de un inmueble pactados para un día determinado, salvo que se trate de inmuebles arrendados para vivienda, siempre que la sentencia no se ejecute sino hasta el vencimiento de la obligación. El actor deberá otorgar caución por la cantidad que fije el Juez en el auto de admisión de la demanda, para garantizar el pago de las costas procesales que se causen al demandado, cuando se acredite que este último no rehuyó el cumplimiento de sus obligaciones conforme a lo acordado con el actor o que no dio motivo fundado para que el actor promoviera el juicio en su contra;

b) Cuando la acción verse sobre prestaciones periódicas y se hubiere faltado al cumplimiento de alguna de ellas, para el efecto de que la sentencia se ejecute en los respectivos vencimientos; y

c) Cuando se trate de obligación condicional y el obligado impida deliberadamente el cumplimiento de la obligación; cuando después de contraída la obligación resulte insolvente el deudor, salvo que garantice el cumplimiento de la obligación; cuando no otorgue al acreedor las garantías a que se hubiere comprometido, o cuando por actos propios hubiesen disminuido aquellas garantías después de establecidas, o cuando por caso fortuito o fuerza mayor desaparecieren, a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras a satisfacción del acreedor, y, en general, cuando se trate de impedir un fraude. En estos casos, el actor deberá probar no sólo el derecho a la prestación futura, sino, además, el motivo que cause el temor fundado de que la obligación no va a tener cumplimiento cuando se haga exigible; y

II.- Los efectos de las sentencias que se dicten sobre las acciones de condena, se retrotraerán al día de la presentación de la demanda, salvo las que versen sobre condenas a futuro, que surtirán sus efectos a partir del vencimiento del plazo o del cumplimiento de la obligación, y con las excepciones previstas expresamente en la ley o que el juzgador determine, tomando en cuenta la naturaleza y las características de la obligación que deba cumplirse.

Artículo 62

Acciones fundadas en título de herencia o legado. En las acciones fundadas en título de herencia o legado, sean reales o personales, se observarán las reglas siguientes:

I.- Mientras no se haya nombrado interventor ni albacea, podrán ejercerlas cualquiera de los herederos o legatarios; y II.- Si se ha nombrado interventor o albacea, a éstos competerá la facultad de deducirlas en juicio, y sólo lo podrán hacer por sí los herederos o legatarios, cuando habiendo requerido por escrito al albacea o al interventor, se hayan rehusado a hacerlo oportunamente.

Artículo 63

Desistimiento. La parte actora podrá desistir de la demanda, de la instancia, de actos procesales o de la acción, de acuerdo con las reglas siguientes:

I.- El desistimiento de la demanda podrá hacerse antes de que se emplace al demandado; no extinguirá la acción y tendrá el efecto de que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la presentación de la demanda; no requerirá el consentimiento del demandado y no obligará al actor al pago de las costas procesales;

II.- El desistimiento de la instancia podrá hacerse después de que se haya verificado el emplazamiento y hasta antes de que se haya declarado ejecutoriada la sentencia definitiva o de que ésta haya adquirido firmeza; tampoco extinguirá la acción intentada, s ino sólo los actos procesales desarrollados durante la instancia en que se formule; requerirá que el demandado no manifieste su oposición dentro del plazo de cinco días que para tal fin se le otorgue y obligará a la parte actora a pagar las costas procesales, salvo convenio en contrario;

III.- Cada parte podrá desistir libremente de actos procesales determinados que les sean favorables o que hayan sido promovidos por ellas y se encuentren en trámite, sin necesidad del consentimiento de la contraparte; y

IV.- El desistimiento de la acción extinguirá tanto el proceso como la acción intentada, la cual no podrá ser ejercida en ningún proceso ni en alguna oportunidad procesal posterior; no requerirá el consentimiento del demandado, pero si se formula después de que se haya hecho el emplazamiento, obligará a quien lo hace a pagar las costas procesales, salvo convenio en contrario. El desistimiento de la acción sólo procederá cuando los derechos materiales controvertidos sean renunciables y siempre que no se afecten derechos de terceros.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial