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Libro Primero — Disposiciones generales

Título Séptimo — Suspension, interrupcion y extincion del proceso

Capítulo I Interrupcion y suspension

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco

Artículos 146 al 149 · 4 artículos

Artículo 146

Interrupción del procedimiento. El procedimiento se interrumpirá:

I.- Por la muerte de cualquiera de las partes. Si ésta hubiere estado representada por mandatario, no se interrumpirá sino que continuará con éste, entre tanto el albacea o los herederos comparezcan al proceso. Si no hubiere mandatario, la interrupción durará mientras no comparezcan el albacea o los herederos. Si no lo hacen, a petición de la otra parte, el juzgador fijará un plazo razonable para que lo hagan y mandará notificarlo al administrador de la sucesión. Si éste no comparece, el procedimiento se continuará en su rebeldía, una vez transcurrido el plazo fijado por el juzgador;

II.- Por pérdida de la capacidad procesal, quiebra o concurso de una de las partes. En este caso, el procedimiento se interrumpirá hasta que se nombre representante legal de la parte mencionada y se le haga saber la reanudación;

III.- Por muerte del mandatario o patrono. En este caso el procedimiento se reanudará tan pronto como se notifique a la parte principal para que provea la sustitución del representante o patrono desaparecido, o comparezca voluntariamente, por sí o por medio de nuevo mandatario o patrono; y

IV.- Cuando por fuerza mayor los tribunales no puedan actuar.

Artículo 147

Suspensión del procedimiento. El procedimiento se suspenderá:

I.- Cuando en un proceso civil o familiar se denuncie un hecho que constituya delito, siempre que se llenen los siguientes requisitos:

a) Que con motivo del ejercicio de la acción penal se dicte auto de formal prisión o de sujeción al proceso;

b) Que lo pida el Ministerio Público en el proceso civil o familiar; y

c) Que los hechos denunciados sean de tal naturaleza que la sentencia que se llegue a dictar en el proceso penal con motivo de ellos, deba necesariamente influir en las resoluciones que pudieren dictarse en el proceso civil o familiar. Este, salvo disposición en contrario, sólo se suspenderá en la parte relacionada con el hecho delictuoso y la suspensión se mantendrá hasta que recaiga sentencia definitiva en el proceso penal, o antes si se decreta la libertad por falta de méritos o por desvanecimiento de datos o el procedimiento concluye por cualquier motivo sin decidir sobre los hechos delictuosos denunciados;

II.- Cuando el mismo u otro juzgador deban resolver una controversia civil o familiar cuya definición sea previa o conexa a la decisión del proceso. Este podrá suspenderse total o parcialmente, según afecte la controversia todo o parte del fondo del negocio;

III.- A petición de todas las partes interesadas, siempre que no se afecten derechos de tercero, y por un periodo que en ningún caso excederá de dos meses; y

IV.- En los demás casos en que la ley lo determine.

La suspensión se hará constar a petición de parte o de oficio y la reanudación del procedimiento, una vez que cese la causa que la motivó, será ordenada por auto del juzgador.

Artículo 148

Consecuencias de la interrupción o suspensión del procedimiento. Durante la interrupción o suspensión no podrán realizarse actos procesales y este lapso no se computará en ningún plazo.

Los plazos correrán nuevamente desde el día en que se notifique el auto que acuerde el cese de la causa de interrupción o suspensión. Los actos procesales que se verifiquen se considerarán como no realizados, sin que sea necesario pedir ni declarar su nulidad. Se exceptúan las medidas urgentes y de aseguramiento que sean necesarias a juicio del juzgador y aquéllas de mero trámite que no impliquen impulso del procedimiento, las que sí podrán ser autorizadas.

Artículo 149

Impugnación. Los autos que ordenen la interrupción y suspensión del procedimiento y los que ordenen que se levanten, serán apelables en el efecto devolutivo.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial