Libro Tercero — Ejecución procesal
Título Quinto — Procedimiento de ejecucion de sentencias de otros estados y extranjeras
Capítulo II Reconocimiento y ejecucion de sentencias dictadas en el extranjero
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco
Índice de la leyArtículo 452
Exhortos internacionales. Los exhortos internacionales que se reciban sólo requerirán de homologación cuando impliquen ejecución coactiva sobre personas, bienes o derechos. Los exhortos relativos a notificaciones, recepción de pruebas y a otros asuntos de mero trámite se diligenciarán cuando proceda, en los términos previstos en el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo 453
Eficacia y reconocimiento de las resoluciones extranjeras. Las sentencias, laudos arbitrales y demás resoluciones extranjeras, tendrán eficacia y serán reconocidas en el Estado en todo lo que no sea contrario al orden público interno en los términos de este Código, del Código Federal de Procedimientos Civiles y demás leyes aplicables, salvo lo dispuesto por los tratados y convenciones de que México sea parte.
Tratándose de sentencias y resoluciones jurisdiccionales que solamente vayan a utilizarse como prueba, será suficiente que las mismas llenen los requisitos necesarios para ser consideradas como documentos públicos auténticos.
Artículo 454
Requisitos para que las resoluciones extranjeras puedan ejecutarse. Las sentencias, laudos y resoluciones dictados en el extranjero podrán ser ejecutados conforme a este Código, si se cumplen los siguientes requisitos:
I.- Que hayan satisfecho las formalidades previstas en el Código Federal de Procedimientos Civiles en materia de exhortos provenientes del extranjero;
II.- Que no hayan sido dictados como consecuencia del ejercicio de una acción real;
III.- Que el juzgador que emitió la sentencia haya tenido competencia para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con las reglas reconocidas en la esfera internacional que sean compatibles con las adoptadas por este Código y el Código Federal de Procedimientos Civiles;
IV.- Que el demandado haya sido notificado o emplazado en forma personal a fin de asegurarle la garantía de audiencia y el ejercicio de sus derechos procesales;
V.- Que las resoluciones tengan autoridad de cosa juzgada en el país en el que fueron dictadas, o que no exista recurso ordinario en su contra;
VI.- Que la acción que les dio origen no sea materia de proceso que esté pendiente entre las mismas partes ante tribunales mexicanos y en el cual hubiere prevenido el tribunal mexicano o cuando menos que el exhorto o carta rogatoria para emplazar hubieren sido tramitados y entregados a la Secretaría de Relaciones Exteriores o a las autoridades del Estado donde deba practicarse el emplazamiento. La misma regla se aplicará cuando se hubiera dictado sentencia definitiva;
VII.- Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido no sea contraria al orden público en México; y
VIII.- Que llenen los requisitos para ser considerados como auténticos. No obstante el cumplimiento de las anteriores condiciones, el juzgador podrá negar la ejecución si se probare que en el país de origen no se ejecutan sentencias, resoluciones jurisdiccionales o laudos extranjeros en casos análogos.
Artículo 455
Documentos que deben acompañarse al exhorto. El exhorto del juzgador requirente deberá acompañarse de la siguiente documentación:
I.- Copia auténtica de la sentencia, laudo o resolución jurisdiccional;
II.- Copia auténtica de las constancias que acrediten que se cumplió con los requisitos previstos en las fracciones IV y V del artículo anterior;
III.- Las traducciones al español que sean necesarias al efecto; y
IV.- Que el ejecutante haya señalado domicilio para oír notificaciones en el lugar de la homologación.
Artículo 456
Reconocimiento y ejecución de resoluciones. El reconocimiento y ejecución de sentencia extranjera se sujetará a las siguientes reglas:
I.- El tribunal competente para ejecutar una sentencia, laudo o resolución jurisdiccional proveniente del extranjero será el del domicilio del ejecutado;
II.- El incidente de homologación de sentencia, laudo o resolución extranjera se abrirá con citación personal al ejecutante y al ejecutado, a quienes se concederá plazo individual de nueve días hábiles para ejercer los derechos, exponer las defensas que les correspondieren; y en el caso de que ofrecieren pruebas que fueren pertinentes, se fijará fecha para recibir las que fueren admitidas, cuya preparación correrá exclusivamente a cargo del oferente, salvo razón fundada. En todos los casos se dará intervención al Ministerio Público para que emita los pedimentos que estimare pertinentes.
La resolución que dicte será apelable en el efecto suspensivo si se denegare la ejecución, y en el efecto devolutivo si se concediere;
III.- Todas las cuestiones relativas a depositaría, avalúo, remate y demás relacionadas con la liquidación y ejecución coactiva de sentencia dictada por el tribunal extranjero serán resueltas por el tribunal de homologación.
La distribución de los fondos resultantes del remate quedará a disposición del tribunal extranjero;
IV.- Ni el juzgador de primera instancia ni el de apelación podrán examinar ni decidir sobre la justicia o injusticia del fallo, ni sobre los fundamentos de hecho o de derecho en que se apoye, limitándose sólo a examinar su autenticidad y si deba o no ejecutarse conforme a lo previsto en los artículos anteriores; y
V.- Si una sentencia, laudo o resolución jurisdiccional extranjera no pudiera tener eficacia en su totalidad, el tribunal podrá admitir su eficacia parcial a petición de parte interesada.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial