Artículo 40 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala
Capítulo II
Son excepciones dilatorias:
I.- La falta de personalidad en el actor o en el demandado;
II.- Las demás que tengan el efecto de impedir el curso de la acción.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial