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Título Segundo — Acciones y excepciones

Capítulo II Excepciones

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala

Artículos 39 al 45 · 7 artículos

Artículo 39

Son excepciones las defensas que puede emplear el demandado para impedir el curso de la acción o para destruirla. En el primer caso las excepciones son dilatorias y en el segundo perentorias.

Artículo 40

Son excepciones dilatorias:

I.- La falta de personalidad en el actor o en el demandado;

II.- Las demás que tengan el efecto de impedir el curso de la acción.

Artículo 41

A la personalidad de los litigantes se aplicarán las siguientes reglas:

I.- Puede impugnarse en cualquier momento; CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Pág. 6 II.- La impugnación se tramitará en incidente, por cuerda separada, oyendo a las partes en una audiencia, en la que se recibirán las pruebas que ellas ofrezcan y que el Juez o Tribunal crea necesarias;

III.- Este incidente no suspende el procedimiento;

IV.- Si antes de resolverse ejecutoriadamente el incidente se cita para sentencia en el principal, ésta se dictará hasta que en el incidente también se cite para sentencia;

V.- En el caso previsto en la fracción anterior, tanto la cuestión principal como la incidental se resolverán en una sola sentencia;

VI.- Si se declara procedente la falta de personalidad, se declarará también no estar el principal en estado de dictar sentencia;

VII.- La sentencia que decide el incidente de falta de personalidad no es recurrible, cuando sea dictada por el Tribunal Superior; (F. DE E., P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 1980) VIII.- Contra la sentencia que decida en primera instancia sobre la personalidad procede el recurso de queja; pero cuando esa resolución decida también la cuestión principal en una sola sentencia, ésta es apelable y el recurso versará sobre ambas cuestiones.

Artículo 42

Las demás excepciones dilatorias, así como las perentorias, se propondrán a la vez en la contestación de la demanda y se fallarán en la sentencia definitiva.

Artículo 43

Al oponer la excepción se determinará con precisión el hecho en que se hace consistir la defensa.

Artículo 44

Después de contestada la demanda, no se admitirá excepción alguna que no se origine en causa superveniente ni se admitirá al demandado que cambie la excepción opuesta.

Artículo 45

La oposición de excepciones requiere tener interés en ellas y el demandado no está obligado a expresar el nombre de las que oponga.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial