Título Octavo — Del juicio arbitral
Capítulo Único R e g l a s g e n e r a l e s
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz
Índice de la leyArtículo 452
Las partes tienen el derecho de sujetar sus diferencias a juicio arbitral.
Artículo 453
El compromiso puede celebrarse antes de que haya juicio, durante éste y después de sentenciado, sea cual fuere el estado en que se encuentre.
El compromiso posterior a la sentencia irrevocable sólo tendrá lugar si los interesados la conocieren.
Artículo 454
El compromiso puede celebrarse por escritura pública, por escritura privada o en acta ante el juez, cualquiera que sea la cuantía.
Artículo 455
Todo el que esté en pleno ejercicio de sus derechos civiles puede comprometer en árbitros sus negocios.
Los tutores no pueden comprometer los negocios de los incapacitados ni nombrar árbitros sin aprobación judicial, salvo cuando dichos incapacitados sean herederos de quien celebró el compromiso o estableció cláusula compromisoria. Si no hubiere designación de árbitros, se hará siempre con la intervención judicial como se previno en los medios preparatorios.
Artículo 456
Los albaceas necesitan del consentimiento unánime de los herederos para comprometer en árbitros los negocios de la herencia y para nombrar árbitros, salvo cuando se trata de cumplimentar el compromiso o cláusula compromisoria pactados por el autor. En este caso, si no hubiere árbitro nombrado, se nombrará necesariamente con intervención judicial.
Artículo 457
Los síndicos de los concursos sólo pueden comprometer en árbitros con unánime consentimiento de los acreedores.
Artículo 458
No se pueden comprometer en árbitros los siguientes negocios:
I.-El derecho de recibir alimentos;
II.-Los divorcios, excepto en cuanto a la separación de bienes y a las demás diferencias puramente pecuniarias;
III.-Las acciones de nulidad de matrimonio;
IV.-Los concernientes al estado civil de las personas, con la excepción contenida en el Artículo 270 del Código Civil.
Artículo 459
El compromiso designará el negocio o negocios que se sujeten a juicio arbitral y el nombre de los árbitros. Si falta el primer elemento, el compromiso es nulo de pleno derecho sin necesidad de previa declaración judicial.
Cuando las partes no hayan designado los árbitros se entienden que se reservan para hacerlo con intervención judicial, como se previene en los medios preparatorios.
Artículo 460
El compromiso será válido aunque no se fije término para el juicio arbitral. En este caso la misión de los árbitros durará sesenta días. El plazo se cuenta desde que se acepta el nombramiento.
Artículo 461
Durante el plazo del arbitraje los árbitros no podrán ser recusados sino por el consentimiento de las partes.
Artículo 462
Las partes y los árbitros seguirán en el procedimiento los plazos y las formas establecidas para los tribunales, si las partes no hubieren convenido otra cosa. Cualquiera que fuere el pacto en contrario, los árbitros siempre están obligados a recibir pruebas y oír alegatos si cualquiera de las partes lo pidiere.
Las partes podrán renunciar a la apelación.
Cuando el compromiso en árbitros se celebre respecto de un negocio en grado de apelación, la sentencia arbitral será definitiva sin ulterior recurso.
Artículo 463
El compromiso produce las excepciones de incompetencia y litispendencia, si durante él se promueve el negocio en un tribunal ordinario.
Artículo 464
Cuando hay árbitro único, las partes son libres de nombrarle un secretario y si dentro del tercer día empezando desde aquél en que deba de actuar no se han puesto de acuerdo, el árbitro lo designará para que, a costa de los mismos interesados, desempeñe sus funciones.
Cuando fueren varios los árbitros, entre ellos mismos elegirán al que funja como secretario, sin que por esto tenga derecho a mayores emolumentos.
Artículo 465
El compromiso termina:
I.-Por muerte del árbitro elegido en el compromiso o en la cláusula compromisoria, si no tuviere substituto. En caso de que no hubieren las partes designado el árbitro sino por intervención del tribunal, el compromiso no se extinguirá y se proveerá al nombramiento del substituto en la misma forma que para el primero;
II.-Por excusa del árbitro o árbitros, que sólo puede ser por enfermedad comprobada que les impida desempeñar su oficio;
III.-Por recusación con causa declarada procedente cuando el árbitro hubiere sido designado por el juez, pues al nombrado de común acuerdo no se le puede recusar;
IV.-Por nombramiento recaído en el árbitro de magistrado, o de juez propietario o interino por más de tres meses; lo mismo se entenderá de cualquier otro empleo de la administración de justicia que impida de hecho o de derecho la función de arbitraje;
V.-Por la expiración del plazo estipulado o del legal a que se refiere el artículo 460
Artículo 466
Los árbitros designados por el juez sólo son recusables por las mismas causas que lo fueren los demás jueces.
Artículo 467
Siempre que haya de reemplazarse un árbitro se suspenderán los términos durante el tiempo que pase para hacer el nuevo nombramiento.
Artículo 468
El laudo será firmado por cada uno de los árbitros y, en caso de haber más de dos, si la minoría rehusare hacerlo, los otros lo harán constar y la sentencia tendrá el mismo efecto que si hubiere sido firmada por todos. El voto particular no exime de la obligación a que este Artículo se refiere.
Artículo 469
Si los árbitros no estuvieren autorizados para nombrar un tercero en discordia y no lograren ponerse de acuerdo, acudirán al juez de Primera Instancia para que sea hecho el nombramiento.
Artículo 470
Cuando el tercero en discordia fuere nombrado faltando menos de quince días para la extinción del término del arbitraje y las partes no lo prorrogaran, podrá disponer de diez días más, que se sumarán a dicho término para que pueda pronunciar el laudo.
Artículo 471
Los árbitros decidirán según las reglas de derecho, a menos que en el compromiso o en la cláusula se les recomiende la amigable composición o el fallo en conciencia.
Artículo 472
De las recusaciones y excusas de los árbitros, conocerá el juez ordinario sin ulterior recurso, sujetándose al procedimiento indicado para las recusaciones o excusas de los jueces municipales.
Artículo 473
Los árbitros pueden conocer de los incidentes sin cuya resolución no fuere posible decidir el negocio principal. También pueden conocer de las excepciones perentorias, pero no de la reconvención, sino en el caso de que sea opuesta como compensación hasta la cantidad que importe la demanda, o cuando así se haya pactado expresamente.
Artículo 474
Los árbitros pueden condenar en costas y en daños y perjuicios a las partes, y aun imponer multas, pero para emplear los medios de apremio deben ocurrir al juez ordinario.
Artículo 475
Notificado el laudo, se pasarán los autos al juez ordinario para su ejecución, a no ser que las partes pidieren aclaración de sentencia.
Para la ejecución de autos, se acudirá también al juez de primera instancia.
Si hubiere lugar a algún recurso que fuere admisible, lo admitirá el juez que recibió los autos y remitirá éstos al Tribunal Superior sujetándose en todos sus procedimientos a lo dispuesto para el juicio.
Artículo 476
Es competente para todos los actos relativos al juicio arbitral en lo que se refiere a jurisdicción que no tenga el árbitro, y para la ejecución de la sentencia y admisión de recursos, el juez designado en el compromiso; a falta de éste, el del lugar del tribunal de arbitraje, y, si hubiere varios jueces de lo civil, el de número más bajo.
Artículo 477
Los jueces ordinarios están obligados a impartir el auxilio de su jurisdicción a los árbitros.
Artículo 478
La apelación sólo será admisible conforme a las reglas del derecho común.
Artículo 479
El juez debe compeler a los árbitros para que cumplan con sus obligaciones.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial