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Título Tercero — De la competencia

Capítulo I Disposiciones generales

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz

Artículos 109 al 115 · 7 artículos

Artículo 109

Toda demanda debe formularse ante juez competente.

Artículo 110

Ningún tribunal puede negarse a conocer de un asunto sino por considerarse incompetente. En este caso debe expresar en su resolución los fundamentos legales en que apoya su incompetencia.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en este Código para los casos de excusa.

Artículo 111

Es juez competente aquel de los señalados en el artículo 116, ante quien los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente.

Hay sumisión expresa, cuando los interesados renuncian terminantemente el fuero que la ley les concede y designan con precisión el juez a quien se someten.

(ADICIONADO, G.O. 1 DE FEBRERO DE 1992) En los casos de excusa o recusación, si el negocio estuviere radicado en un Juzgado de Primera Instancia de lo familiar, se turnará al Juzgado de Primera Instancia civil o mixto que corresponda y en caso de no haber otro de esta categoría, se enviará el expediente a un Juzgado Menor que conozca de la materia civil, del mismo distrito.

Artículo 112

Se entienden sometidos tácitamente:

I.-El demandante, por el hecho de ocurrir al juez entablando su demanda, ya sea al ejercitar una acción, o contestando la reconvención que se le opusiere;

II.-El demandado, por oponer excepciones, por contestar la demanda en cuanto al fondo, o por reconvenir a su colitigante;

III.-El que, habiendo promovido la incompetencia del juez, se desiste de ella;

IV.- El tercer opositor o el que por cualquier motivo viniere al juicio en virtud de incidente.

(REFORMADO, G.O. 1 DE FEBRERO DE 1992)

Artículo 113

Ni por sumisión expresa, ni por tácita, se puede prorrogar competencia, sino a Juez que la tenga del mismo género y grado que la que se prorroga.

Artículo 114

Los litigantes sólo pueden promover la competencia cuando no se hayan sometido a una jurisdicción, expresa o tácitamente.

El juez que, por resolución expresa haya reconocido la jurisdicción de otro, no puede promoverle competencia. Si la jurisdicción ajena ha sido reconocida, no por acto propio, sino cumplimentando un exhorto, el tribunal que así lo haya hecho no estará impedido para entablar competencia sosteniendo su jurisdicción.

Artículo 115

Es nulo lo actuado por el juez que fuere declarado incompetente, exceptuándose los casos de incompetencia por razón de jurisdicción territorial o por convenio de las partes sobre la validez de lo actuado; así como también si se trata de incompetencia sobrevenida o de casos declarados por la ley. La nulidad de que trata este artículo, es de pleno derecho y por tanto no requiere declaración judicial.

Los tribunales declarados competentes harán de oficio que las cosas se restituyan al estado que tenían antes de practicarse las actuaciones nulas; salvo que la ley disponga lo contrario.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial