Título Tercero — De la competencia
Capítulo II Reglas para la fijación de la competencia
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz
Índice de la leyArtículo 116
Es juez competente:
I.-El del lugar que el deudor haya designado para ser requerido judicialmente de pago;
II.-El del lugar señalado en el contrato para el cumplimiento de la obligación. Tanto en este caso como en el anterior, el fuero es efectivo no sólo para la ejecución o cumplimiento del contrato, sino para la rescisión o nulidad;
III.-El de la ubicación de la cosa, si se ejercita una acción real sobre bienes inmuebles. Lo mismo se observará respecto de las cuestiones derivadas del contrato de arrendamiento de inmuebles; cuando éstos estuvieren comprendidos en dos o más Distritos, la competencia se decidirá a prevención;
IV.-El del domicilio del demandado, si se trata del ejercicio de una acción sobre bienes muebles, o de acciones personales o del estado civil. Cuando sean varios los demandados y tuvieren diversos domicilios, será competente el juez del domicilio que escoja el actor;
V.-En los juicios hereditarios, el juez en cuya comprensión haya tenido su último domicilio el autor de la herencia; a falta de ese domicilio, lo será el del a ubicación de los bienes raíces que forman la herencia, y si estuvieren en varios Distritos, el juez de cualquiera de ellos a prevención; y a falta de domicilio y bienes raíces el del lugar del fallecimiento del autor de la herencia. Lo mismo se observará en casos de ausencia;
VI.-Aquél en cuyo territorio radica un juicio sucesorio para conocer: a). - De las acciones de petición de herencia; b). - De las acciones contra la sucesión antes de la partición y adjudicación de los bienes; c).- De las acciones de nulidad, rescisión y evicción de la partición hereditaria;
VII.-En los concursos de acreedores, el juez del domicilio del deudor;
VIII.-En los actos de jurisdicción voluntaria, el del domicilio del que promueva, pero si se tratare de bienes raíces, lo será el del lugar en que estén ubicados;
IX.-En los negocios relativos a la tutela de los menores e incapacitados, el juez de la residencia de éstos, para la designación del tutor, y en los demás casos el del domicilio de éste;
X.-En los negocios relativos a suplir el consentimiento de quien ejerce la patria potestad, o impedimentos para contraer matrimonio, el del lugar donde se hallen los pretendientes;
XI.-Para decidir las diferencias conyugales y los juicios de nulidad de matrimonio y cuestiones familiares, es juez competente el del domicilio conyugal o familiar;
XII.-En los juicios de divorcio, el tribunal del domicilio conyugal, y en caso de abandono de hogar, el del domicilio del cónyuge abandonado;
XIII.-En los casos de reclamación de alimentos, el del domicilio del acreedor alimentario;
XIV.-En los casos relativos al nombre, lo será el del domicilio del promovente;
(REFORMADA, G.O. 4 DE FEBRERO DE 2020) XV. El que deba conocer por virtud de la cuantía de las reclamaciones. Para determinar la competencia por razón de la cuantía del negocio, se tendrá en cuenta lo que demande el actor como suerte principal. Cuando se trate de arrendamiento o se demande el cumplimiento de una obligación consistente en prestaciones periódicas, se computará el importe de las pensiones en un año; a no ser que se trate de prestaciones vencidas, en cuyo caso se atenderá al monto de las mismas. Para conocer de las reclamaciones cuyo importe no exceda del equivalente al valor diario de cien Unidades de Medida y Actualización vigente durante el mes de enero en que se presente la demanda o reconvención es competente un Juez de Paz; de este monto en adelante y hasta el equivalente al valor diario de mil Unidades de Medida y Actualización es competente un Juez Menor, sin que la diferencia anual de Unidades de Medida y Actualización sea motivo de incompetencia; de este equivalente en adelante, un Juez de Primera Instancia.
Artículo 117
(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO; G.O. 20 DE MARZO DE 2019) Los Jueces de primera instancia de lo familiar conocerán de las cuestiones inherentes a la familia, así como de la Declaración Especial de Ausencia por Desaparición prevista en la Ley para la Declaración Especial de Ausencia por Desaparición de Personas para el Estado de Veracruz.
(REFORMADO, SEGUNDO PÁRRAFO; G.O. 8 DE AGOSTO DE 2019) Del procedimiento de conciliación previsto en la Ley de Asistencia y Prevención de la Violencia Familiar, conocerán los Jueces de Primera Instancia de lo familiar.
(ADICIONADO, TERCER PÁRRAFO; G.O. 8 DE AGOSTO DE 2019) Queda prohibida la mediación, conciliación y, en general, todas las formas de solución extrajudiciales en casos de violencia familiar cuando exista una relación de subordinación o sometimiento de la víctima hacia la persona agresora.
(REFORMADO, G.O. 1 DE FEBRERO DE 1992)
Artículo 118
En la reconvención es juez competente el que lo sea para conocer de la demanda principal, aunque el valor de aquélla sea inferior a la cuantía de su competencia, pero si dicha reconvención fuera superior a esa cuantía, el conocimiento pasará al juez que corresponda, atendiendo a las reglas señaladas en el artículo 116 de este Código.
Si en la reconvención se planteare alguna cuestión cuyo conocimiento esté reservado a un juez de lo familiar, la competencia de éste será atrayente.
Artículo 119
Las cuestiones de tercería deben substanciarse y decidirse por el juez que sea competente para conocer del asunto principal.
Cuando el interés de la tercería que se interponga exceda del que la ley somete a la competencia del juez que está conociendo del negocio principal, se remitirá lo actuado en éste y la tercería al que designe el tercer opositor y sea competente para conocer la cuestión por razón de la materia, del interés mayor y del territorio.
Artículo 120
Para los actos preparatorios del juicio, será competente el juez que lo fuere para el negocio principal.
En las providencias precautorias regirá lo dispuesto en el párrafo anterior. Si los autos estuvieren en segunda instancia, será competente para dictar la providencia precautoria, el juez que conoció de ellos en primera. En caso de urgencia, puede dictarla el del lugar donde se hallen la persona o la cosa objeto de la providencia y, efectuada, se remitirán las actuaciones al competente.
Artículo 121
Las cuestiones de competencia podrán promoverse por inhibitoria o por declinatoria.
La inhibitoria se intentará ante el juez a quien se considere competente, pidiéndole que dirija oficio al que se estima no serlo, para que se inhiba y remita los asuntos.
La declinatoria se propondrá ante el juez a quien se considere incompetente, pidiéndole que se abstenga del conocimiento del negocio y remita los autos al considerado competente.
(REFORMADO, G.O. 1 DE FEBRERO DE 1992) En ningún caso se promoverán de oficio las cuestiones de competencia; pero el juez que se estime incompetente, puede inhibirse del conocimiento del negocio, remitiendo los autos a su superior para que decida la competencia, cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 110 de este Código.
(REFORMADO, G.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 1969)
Artículo 122
Cuando dos o más Jueces se nieguen a conocer de determinado asunto, la parte a quien perjudique ocurrirá al Superior, a fin de que les ordene enviar los expedientes en que se contengan sus respectivas resoluciones.
(REFORMADO, G.O. 31 DE MARZO DE 1988) Cuando el conflicto de competencias se suscite entre Juzgados Municipales o Menores que pertenezcan a distinto Distrito Judicial, competerá resolverlo a la Sala que corresponda del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado.
Una vez recibidos los autos por el Superior o la Sala respectiva, se citará a las partes y al Ministerio Público a una audiencia de pruebas y alegatos que se efectuará dentro del tercer día y en ella pronunciará resolución.
Artículo 123
El juez ante quien se promueva la inhibitoria, mandará librar oficio requiriendo al juez que estime incompetente para que se abstenga de conocer del negocio y remitirá desde luego las actuaciones respectivas al superior, haciéndolo saber al interesado.
Luego que el juez requerido reciba el oficio inhibitorio, acordará la suspensión del procedimiento y remitirá a su vez los autos originales al superior con citación de las partes.
Recibidos los autos en el tribunal que debe decidir la competencia, citará a las partes y al representante del Ministerio Público, a una audiencia verbal dentro de los tres días siguientes al de la citación, en la que recibirá pruebas y alegatos y pronunciará resolución.
Decidida la competencia enviará los autos al juez declara do competente, con testimonio de la sentencia, de la cual remitirá otro tanto al juez contendiente. De la resolución dictada por el tribunal no se da más recurso que el de responsabilidad.
Artículo 124
El litigante que hubiere optado por uno de los dos medios de promover una competencia, no podrá abandonarlo y recurrir al otro; tampoco podrá emplearlos sucesivamente.
Artículo 125
Todo tribunal está obligado a suspender sus procedimientos luego que expida la inhibitoria, o luego que en su caso la reciba. Igualmente, suspenderá sus procedimientos al promoverse la declinatoria.
Artículo 126
La infracción del artículo anterior producirá la nulidad de lo actuado. En este caso el tribunal será responsable de los daños y perjuicios originados a las partes, sin perjuicio de otras penas en que incurra conforme a la ley.
No obstante lo dispuesto anteriormente, los jueces competidores podrán dictar bajo su responsabilidad las providencias que tuvieren el carácter de urgentes o precautorias, cuya subsistencia quedará pendiente de la resolución de la cuestión jurisdiccional.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial